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ncierto ROTA & MORRICONE: La Mejor Música de Cine
Orquesta Filarmónica de España en el Auditorio Nacional 25.5.24
RESEÑA publicada en www.miguelgallardo.es/concierto-morricone.pdf
Dicen los que creen saber algo de Filosofía, que cada vez que se relee a Platón nos hace pensar cosas distintas. Eso también me ocurre cuando escucho a Morricone, pero con los mejores músicos, en el Auditorio Nacional, más allá de las palabras, se me han saltado las lágrimas con el Oboe de Gabriel en La Misión.
@miguelgallardo Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo PERITO Tel. (+34) 902998352 E-mail:
@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf
https://cita.es/aepd-notarios-repone-firmado.pdf
Agencia Española de Protección de Datos AEPD EXP202403287
Cc: Ministerios competentes y Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia CNMC así como para cualquier otra Administración más competente por art. 14 de la Ley 40/2015
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https://cita.es/aepd-funcionaria-municipal-firmado.pdf https://cita.es/aepd-funcionaria-municipal-justificante.pdf
Agencia Española de Protección de Datos AEPD EXP202401869
Atn. Olga Pérez Sanjuan y Mar España Martí solicitando pronto acuse y el expediente Escrito publicado en https://www.miguelgallardo.es/aepd-funcionaria-municipal.pdf
https://www.linkedin.com/pulse/ayuntamiento-de-madrid-encubre-presuntas-faltas-con-oqgtf
Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, miembro de IAENG y también en representación de APEDANICA - Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas, E-mail:
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https://cita.es/aepd-teborramos-youtube-repone-firmado.pdf https://cita.es/aepd-teborramos-youtube-repone-justificante.pdf
Agencia Española de Protección de Datos AEPD EXP202205446
Recurso publicado en https://www.miguelgallardo.es/aepd-teborramos-youtube-repone.pdf
https://www.linkedin.com/pulse/arbitrariedades-y-tratos-de-favor-censuradores-en-la-omref
Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, miembro de IAENG y también en representación de APEDANICA - Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas, E-mail:
1ª La resolución que se recurre debe ser declarada NULA a todos los efectos, porque la AEPD no puede ir contra sus propios actos ni contradecir sus propias manifestaciones. La nulidad radical de la resolución injustamente sancionadora ha de considerar que la AEPD publica en su propio Web textualmente lo siguiente:
https://www.aepd.es/areas-de-actuacion/internet-y-redes-sociales/eliminar-fotos-y-videos-de-internet
documento preservado con las 4 modificaciones muy menores desde septiembre de 2023 (todas ellas confirmando todo lo aquí alegado con máxima relevancia) en
https://web.archive.org/web/20230922074746/https://www.aepd.es/areas-de-actuacion/internet-y-redes-sociales/eliminar-fotos-y-videos-de-internet
también preservada en https://cita.es/aepd-eliminar-videos-youtube.pdf
La Agencia Española de Protección de Datos tutelará tu derecho de supresión si, después de haberte dirigido a la persona responsable por un medio que permita acreditarlo, dicho responsable del tratamiento de datos no te ha respondido en el plazo establecido o si consideras que la respuesta no ha sido adecuada, de forma que podrás presentar una reclamación al respecto.
…
Siempre que las circunstancias lo permitan, es recomendable contactar con quien subió el contenido solicitándole su eliminación.
Si no consiguieras tu objetivo, deberías necesariamente solicitar el borrado a la plataforma que ha proporcionado los medios para la publicación, esto es, la red social o el portal de video en que se han publicado esas imágenes o vídeos, acreditando tu identidad e indicando qué enlaces son los que contienen los datos que quieres cancelar.
La empresa debe resolver sobre la solicitud de supresión en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la misma. Transcurrido ese plazo sin que de forma expresa te respondan a la petición o si consideras que esa respuesta es insatisfactoria, puedes interponer la correspondiente reclamación ante esta Agencia, acompañando la documentación acreditativa de haber solicitado la supresión ante la entidad de que se trate.
Pues bien, en el expediente no consta que el abogado innombrable reclamante se haya dirigido nunca al reclamado, y tampoco consta que lo haya hecho a YouTube en modo alguno como es preceptivo y publica, con toda claridad inequívoca, en su propio Web, la misma entidad que pretende recaudar una multa indebida y muy desproporcionada.
El aquí reclamado se reserva todos los derechos al respecto, pero insta a que la directora de la AEPD explique por qué da sistemáticamente un trato de favor al innombrable abogado reclamante que no acredita nada de lo que se cita textualmente de todo lo expresamente requerido por la misma AEPD, ni tampoco acredita perjuicio alguno de ningún tipo.
Además, con fecha 04/02/2024 y REGAGE24e00008735926 según puede verse en
https://cita.es/aepd-acatando-justificante.pdf
ya se puso en conocimiento de la AEPD el acatamiento retirando los contenidos requeridos en la resolución según vuelve a adjuntarse con este recurso al no haber recibido ni conformidad ni acuse. En ese escrito se adjuntaba también la solicitud de transparencia de 07/1/2024 que aquí se reitera, señalando a la Jefa de Área - Yolanda Fernández Panal que ha comunicado la ampliación de plazo Referencia/ 00001-00085576 durante un mes según
https://cita.es/aepd-transparencia-youtube-plazo.pdf
La resolución de esa solicitud es fundamental para el ejercicio de derechos de defensa porque por sí misma ha de evidenciar, necesariamente, el trato de favor que la directora de la AEPD y Ángel Carralero Fernández como instructor de este expediente, vienen dado al reclamante, en perjuicio del aquí reclamado considerando cuanto consta aportado y ha sido ignorado hasta ahora, con muy especial relevancia, en el ejemplo concreto y verificable, extremadamente e ilustrativo de la ilegalidad de la resolución que se recurre, porque ignora lo que ya se aportó con las últimas alegaciones, y consta en la página 1129 del PDF (foliada como 1128) del expediente textualmente así:
No es la primera vez que un abogado pretende censurar videos judiciales con relevancia pública lícita y éticamente publicados en YouTube. El aquí reclamado publicó un video por una demanda contra Twitter Spain, SL y la vista del juicio ha sido censurada por su abogado únicamente en unos segundos (que ni siquiera sé cuales son), según me notificó YouTube como puede verse publicado en
https://cita.es/twitter-youtube-censura.pdf
también en la página 1138 del PDF (1137) citando como “5º Muy relevante documento con notificación de retirada de contenido en YouTube https://cita.es/twitter-youtube-censura.pdf ” y además, está aportado en la 1181 del PDF (foliada como 1180). Ese documento y las alegaciones que lo interpretan han sido completamente ignorados por el instructor Ángel Carralero Fernández sobre el que ya constan numerosas quejas y denuncias bien motivadas tanto en este expediente como en otro que el mismo funcionario instruyó.
No solamente es preceptivo que el reclamante se dirija directamente al reclamado, y también a YouTube como publica con toda claridad la AEPD, sino que además, el criterio de YouTube, en caso de que considerase que un abogado ejerciente en favor de una empresa de la que, además, es administrador mercantil, sino que, además, es la mejor garantía de mínima censura, cuando proceda alguna supresión (que no debería ser el caso del aquí reclamante como abogado de Legal Eraser, SL Teborramos y Honoraria), porque el mismo YouTube o Google es quien mejor puede eliminar lo estrictamente necesario, como viene haciendo a requerimiento del reclamante en muy numerosas ocasiones, como bien le consta a la directora de la AEPD por varios expedientes que hacen desaparecer del buscador lo que el reclamante pide a Google, en miles de contenidos distintos, como él mismo se jacta públicamente. Recordemos, una vez más, que según la página 1141 del PDF o 1140 del expediente (aunque son muy numerosas las citas precisas que, desde hace tiempo, constan en la AEPD sobre esta jactancia del abogado reclamante): La directora de la AEPD conoce el muy relevante hecho publicado de la jactancia de haber eliminado o borrado o censurado ya más de 450.000 enlaces según el innombrable abogado, en nombre de TeBorramos que se jacta, incluso con su propia fotografía, de haber eliminado, borrado o censurado más de 450.000 enlaces (con 1 único empleado certificado por Inspección de Trabajo) según se ve en https://valenciaplaza.com/teborramos-empresa-valenciana-especializada-borrar-contenido-perjudicial-internet
preservado en https://cita.es/teborramos-valencia-plaza.pdf
publicitando “TeBorramos” en Google AdWords lo siguiente
Desde 149€ Enlace Borrado según publicidad en Google AdWords.
Eso supone un creciente negocio de más de 67.050.000 € (digo más de SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL EUROS). Y lo más sospechoso es que según la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ITSS (proponemos como testigos a CONCEPCIÓN SÁNCHEZ PALOMO y JOSÉ MANUEL MORA LARA, ambos funcionarios públicos en la ITSS de Valencia), esa censura masiva se produce con un único empleado, según https://cita.es/legal-eraser-inspeccionada.pdf
En este expediente hay, al menos, 36 expresas menciones a la arbitrariedad por la que se ha admitido una reclamación sin cumplir con lo preceptivo, entre otras las que se ven en el PDF como 121 (120), 123 (122), 130 (129), 171 (170) y 194 (193), textualmente así:
OTROSÍ 1 DIGO que en caso de que se admitiera a trámite, este reclamado insta a que se suspendan éste y todos los procedimientos iniciados por el reclamante, al menos, el PS/00485/2021 hasta que Google o YouTube resuelva sobre las pretensiones del reclamante y todos los demás representantes, representados o clientes de la empresa Legal Eraser SL TeBorramos Honoralia considerando la doble arbitrariedad pública y privada que parece favorecer el negocio censurador con presuntos encubrimientos delictivos, y en todo caso, que se requiera informe detallado a Google y YouTube sobre lo ya censurado al aquí reclamado a instancias del reclamante u otros representantes de su empresa, con más motivo aún por su querella y las diversas demandas judiciales como la que se pretende censurar.
Con esta última ya serán 6 las expresas solicitudes, reiteradas de que la AEPD exija a todos los reclamantes siempre lo mismo, y no favorezca más a nadie en perjuicio mío, porque la arbitrariedad ta reiterada y contumaz es indicio racional de lo también denunciado en 4 expresas y claras menciones que también constan en el expediente, textualmente como: PRESUNTOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN, Prevaricación (Capítulo I, artículos 446 a 449 y con fundamentación en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contra la IGNORANCIA DELIBERADA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SU CARGO), Omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución (Capítulo II, artículo 450) y Encubrimiento (Capítulo III, artículos 451 a 454) así como omisiones o extravíos de documentos relevantes del artículo 413 en concurso con otros posibles delitos perseguibles de oficio…
2ª La resolución que aquí se recurre también ignora por completo las varias docenas de expresas menciones que constan en el expediente a la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción y, en especial, por su “Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias”.
Este hecho resulta especialmente grave porque es muy evidente no solamente la omisión, sino también un gravísimo error de concepto en la Resolución sobre solicitud de acceso a la información pública que firma la directora de la AEPD, Mar España Martí, el 16/02/2024 Ref.: 00001-00085706 00001-00085577 00001-00085486 00001-00086732 y que preservamos publicada en
https://cita.es/aepd-transparencia-informantes-reclamable.pdf
ya que no responde en absoluto a ninguna de las las preguntas formuladas en la solicitud en https://cita.es/aepd-transparencia-informantes-firmado.pdf
“1º Todos los datos y referencias disponibles por la AEPD sobre invocaciones, citas, procedimientos y resoluciones relativas a la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
2º Con mayor precisión, todo cuanto la AEPD pueda informar sobre su propio “Procedimiento para la gestión de informaciones de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción”, con todo el detalle posible sobre su naturaleza y ámbito legal, su entrada en vigor, y todos los datos, por supuesto, bien anonimizados, sobre su aplicación hasta la fecha más reciente”
Nada tiene que ver lo que se solicita con la “resolución, de 9 de junio de 2023, de la AEPD por la que se aprueban los principios generales del Sistema interno de información y defensa del informante, y el procedimiento de gestión de informaciones previsto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción”. Y es gravísimo que la directora de la AEPD confunda los asuntos, sistemas y procedimientos internos, con lo que se precisa en la solicitud, que es perfectamente publicable, ya que no debe afectar a los datos personales sino al control estadístico e institucional de procedimientos en los que se invoca esa normativa como se viene haciendo en éste según consta en el expediente.
Esa parcial y equívoca resolución que concede transparencia para luego no dar ninguna información ni siquiera estadística o bien anonimizada, será debidamente reclamada, por confusa, parcial, opaca y secretista, pero más aún porque la directora de la AEPD parece querer ignorar toda relación entre la supresión de datos de relevancia pública e interés general de del informante o denunciante, que en modo alguno afectan personalmente a nadie, sino solamente a la dimensión más más notoriamente pública, mercantil y publicable, de la actividad profesional, repito, PROFESIONAL, del abogado reclamante.
Olvida, y no tiene ningún derecho a olvidar la directora de la AEPD que el reclamante no es un particular y que constan en la AEPD documentos tan relevantes, y lo que es peor aún, ignora por completo que se han aportado evidencias e indicios suficientes como para que pueda aplicarse el artículo 38 de la mencionada Ley 2/2023, reiteradamente invocado considerando que lo que ya se acatado por el reclamado atenta contra sus derechos de defensa en varios procedimientos iniciados por el mismo abogado reclamante, además del que se ha obligado a censurar, y repito, se ha acatado aunque con profunda indignación.
Recuérdese que el reclamante, presentó en su propio nombre y en el de su empresa una querella criminal en la que se me acusaba mendazmente de 7 delitos CONTRA EL HONOR, DE LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS Y DE LA SIMULACIÓN DE DELITOS, DE RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, y DE ESTAFA PROCESAL) que aportó a la AEPD y no son capaces de encontrar ni la subdirectora de inspección de datos Olga Pérez Sanjuán ni el instructor Angel Carralero Fernández (curiosamente su nombre ha sido censurado en 3 resultados de mis dominios según Lumendatabase) siendo secretaria Cristina Gómez Piqueras (también curiosamente su nombre ha sido censurado en 2 resultados de mis dominios según Lumendatabase), en presunto delito tipificado en el artículo 413 del Código Penal, perseguible de oficio.
Se reitera, una vez más, la solicitud para que, quien corresponda en la AEPD proporcione completos todos los documentos que fueron aportados por el abogado reclamante con Ref.: 026269/2020 en documento ANONIMIZADO POR LA AEPD y publicado en
https://cita.es/aepd-anominiza-encubriendo.pdf
porque ese documento que contiene los datos del reclamante evidencia ‘por sí mismo la arbitrariedad de la directora de la AEPD que en su propio documento que entrega anonimizado no elimina el nombre ni del abogado reclamante, ni de ninguno de los demás funcionarios o profesionales, incluyendo empresarios, pero ahora arbitrariamente sí que obliga a eliminarlo tal y como se ha acatado.
Nótese muy bien que ese documento que se proporcionó a este reclamado sin más anexos que el único ANEXO I (sín la querella que el abogado reclamante dice haber aportado junto a otros documentos que tampoco constan en el expediente), está anonimizado por quien lo haya hecho en la AEPD, y es de exclusiva responsabilidad de la AEPD, y solicitamos la identificación del funcionario que anonimizó esa Ref.: 026269/2020 para que sea propuesto como testigo en las futuras acciones que debo reservarme aquí en defensa de mis derechos para evidenciar las arbitrariedades en mi perjuicio.
Nótese también que en el expediente hay 159 menciones expresas a “querella”, siempre haciendo directa referencia a lo que la AEPD no proporciona al reclamado en presunto delito del 413 del Código Penal, entre otras muchas, en las páginas 121 (120) hasta la última mención en la 1241 (1240), reiterando todas las solicitudes de lo que la AEPD no ha proporcionado todavía, como la querella del abogado reclamante.
Reitero que agotaremos todos los recursos administrativos y procesales en caso de contencioso para que, de una vez, se dé traslado a este reclamado de toda la documentación aportada por el abogado reclamante en la Ref.: 026269/2020, completa y sin anonimizar, porque es muy bien conocida por la directora y varios funcionarios más de la AEPD, porque es arbitrario y presuntamente prevaricador que en unas ocasiones se censure todo y en otras, únicamente, lo que volvemos a pedir, una vez más, que sea revisado bien todo, especialmente lo que falta, en con esa Ref.: 026269/2020 a la que me remito para poder mencionar al abogado reclamante, con su nombre y apellidos.
3ª Además de que la misma AEPD no anonimiza el nombre del abogado reclamante, y que contradice su propio criterio no requiriéndole nada nunca para favorecerle arbitrariamente, en claro y creciente perjuicio del reclamado aquí recurrente y denunciante, la resolución atenta directamente contra el artículo 20 de la Constitución Española, ignorando por completo todo lo ya alegado, y en especial, la fundamentación perfectamente aplicable AD HOC de la sentencia SAN 1702/2012 Ponente Ilmo. Sr. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE, y en especial, que “por lo que tampoco puede sostenerse que los datos proporcionados estuviesen fuera del alcance público desvelándose datos personales que desvinculados de la información no se conociesen anteriormente. Es por ello que la utilización de los datos de los denunciantes, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD , sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos”. Esa muy relevante sentencia SAN 1702/2012 repetimos una vez más que puede verse íntegramente publicada en
https://cita.es/sentencia/videos-judiciales-publicables.pdf
En las alegaciones que constan en la AEPD se hacen 26 expresas y precisas referencias a las denominadas SLAPP (Strategic Lawsuits Against Public Participation, denominación que identifica una forma especialmente perniciosa de acoso e intimidación dirigida contra personas implicadas en la protección del interés público), la primera en la página 1130 del PDF (1129 del foliado) y la última en la 1215 (1214) y volvemos a hacer nuestra las palabras de la comisaria de Derechos Humanos del Consejo de Europa, Dunja Mijatović citadas de EL PAIS.
Esa denuncia de la autoridad europea tiene consecuencias, pues “El Consejo y el Parlamento Europeo alcanzan un acuerdo provisional sobre la normativa europea de protección de periodistas y defensores de los derechos humanos” bajo la presidencia española de la Unión Europea, según se publicó en
https://spanish-presidency.consilium.europa.eu/ga/noticias/consejo-parlamento-acuerdo-normativa-proteccion-periodistas-defensores-derechos-humanos-slapp/
“Nuestras democracias están en peligro cuando los ricos y poderosos pueden silenciar a las personas críticas en los tribunales por el mero hecho de pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Con este nuevo acto legislativo, la UE defiende a periodistas y defensores de los derechos humanos frente a casos judiciales infundados y abusivos”. Cita textual del Ministro de Justicia Félix Bolaños García publicada en
https://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2023/11/30/council-and-eu-parliament-reach-provisional-agreement-on-eu-law-protecting-journalists-and-human-rights-defenders/?utm_source=dsms-auto&utm_medium=email&utm_campaign=Council+and+EU+parliament+reach+provisional+agreement+on+EU+law+protecting+journalists+and+human+rights+defenders
La resolución que ignora todo lo anterior y más, considerando todo cuanto ya consta en la AEPD del abogado reclamante y sus negocios Legal Eraser SL TeBorramos Honoralia en los archivos y registros de la AEPD (y al menos, toda la notoriedad alguna de sus más publicitadas actuaciones y jactancias en el expediente), es además de recurrible, denunciable también por impedir el ejercicio de un derecho fundamental (según el art. 542 del Código Penal), especialmente el de dar y recibir información veraz por cualquier medio, sin que se haya acreditado ni el más mínimo perjuicio de ningún particular, porque no hay ningún particular sino solamente profesionales con muy obvio ánimo de lucro, y un funcionario público condenado por dos delitos de corrupción, ambos inolvidables.
En EEUU también se están investigando doctrinalmente los enlaces que, como se jacta de haber conseguido cientos de miles de veces el abogado reclamante, al menos desde 1999, destacando el profesor de la Universidad de UCLA que cito así:
VOLOKH, Eugene. FREEDOM OF SPEECH, INFORMATION PRIVACY, AND THE TROUBLING IMPLICATIONS OF A RIGHT TO STOP PEOPLE FROM SPEAKING ABOUT YOU. 1999.
https://www.independent.org/pdf/working_papers/14_infomation.pdf
muy relevante artículo que tiene al menos 10 versiones publicadas según puede verse en https://scholar.google.es/scholar?oi=bibs&hl=es&cluster=14803502365612369594
Más recientemente, el Prof. Eugene Volokh ha publicado sobre quienes, como el abogado reclamante, tratan de “hacer desaparecer lo que se publica de los que hacen desaparecer lo que se publica”, sean o no artículos, o documentos legales en
EUGENE VOLOKH | 6.5.2023 12:17 PM
https://reason.com/volokh/2023/06/05/someone-trying-to-vanish-my-article-about-people-trying-to-vanish-articles/
que tiene una muy curiosa y perspicaz continuación sobre la censura infinita en
EUGENE VOLOKH | 12.14.2023 11:29 AM
https://reason.com/volokh/2023/12/14/attempt-to-vanish-my-article-about-attempt-to-vanish-my-article-about-attempt-to-vanish-other-articles/
El abogado reclamante nunca cuestiona la veracidad de nada, ni tampoco la relevancia pública de su propio nombre y su propia voz en docenas de evidencias fácilmente documentales en Internet. Lo que hace es muy obvio, porque utiliza cualquier pretexto induciendo a error para gestionar su propia reputación, y la de su negocio censurador encubridor, eliminando cualquier referencia negativa pero promoviendo todas las positivas. No puede permitirse que quien se jacta de sus acciones y resultados utilice a una institución pública para eliminar las que le son desfavorables como es el claro, inequívoco y muy elocuente caso de la Audiencia Previa en la que Su Señoría EMMA SANCHO GIMENO magistrada-juez titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1221/2020 pone en su sitio, en mi opinión, magistralmente, sentando un valiosísimo precedente, al reclamante como abogado de una empresa, Legal Eraser SL, a la que hemos denunciado. O lo uno (publicidad y propaganda jactanciosa) o lo otro (censura por supresión encubridora), pero las dos cosas no.
Con la mayor modestia y humildad, el reclamado en este expediente que aquí recurre, más allá de solicitar la tutela judicial efectiva en un contencioso en la Audiencia Nacional, está sopesando cómo poner en conocimiento de las autoridades europeas y de terceros países como EEUU la gravedad de la persecución infinita del abogado reclamante en la que están colaborando varios funcionarios españoles para censurar encubriendo hechos con clara relevancia penal, como consta en los archivos y registros de la AEPD.
4ª Además, como el sancionado, mi prolongado desempleo desde 2015 y mi situación financiera reflejada en las declaraciones de IRPF de 2021 y 2022 evidencian por sí mismos una capacidad económica muy limitada y modestísima. Como consecuencia de todo ello, con fecha 13/02/2023 con Código Seguro de Verificación CSV y firma de MANUEL CABALLERO DE LA TORRE (GERENTE ADJUNTO) el Ministerio de Justicia ya me reconoció el derecho a la Justicia Gratuita para litigar, precisamente, contra otra resolución de la AEPD según también se aporta en un archivo CONFIDENCIAL de 14 páginas en total aepd-confidencial.pdf por contener datos estrictamente personales y privadísimos que adjunto. Solicto la máxima responsabilidad en el tratamiento del documento adjunto compuesto por los 5 PDFs antes mencionados, todos ellos verificables ante Administraciones Públicas.
Estos 5 documentos, que aquí aporto, demuestran, inequívocamente, que la multa de 10.000 euros impuesta por la AEPD es, además de indebida e injusta, también muy desproporcionada frente a mi realidad económica ya conocida por la AEPD. Por ello, en caso de que no sea anulada como debería haberse hecho de oficio, admitiendo la reclamación por gravísimas faltas formales insubsanables (el abogado reclamante debe hacer lo mismo que la AEPD exige a otros reclamantes), y a la vista de que nunca hubo perjuicio personal alguno, considerando las “Directrices 04/2022, sobre el cálculo de las multas administrativas contempladas en el RGPD Versión 2.1 Adoptadas el 24 de mayo de 2023”, aquí también solicito encarecidamente una revisión y ajuste de la cuantía de la sanción para que sea justa y mínima, teniendo en cuenta mi precaria situación financiera bien documentada con el ANEXO de 14 páginas que se adjunta.
Por lo expuesto, se solicita que se tenga por presentado este recurso de reposición contra la resolución del EXP202205446 y que a la vista de cuanto ya consta en él y lo aquí aportado, sea anulada por completo considerando la inadmisibilidad de su reclamación inicial, sin ninguno de los dos requisitos preceptivos, según la misma AEPD publica.
OTROSÍ digo 1 que en caso de desestimarse este recurso, la resolución esté debidamente motivada considerando expresamente todas y cada una de las causas de nulidad aquí alegadas y el muy grave perjuicio para el derecho fundamental a dar y recibir información veraz, así como al derecho de defensa del aquí reclamado frente al abogado reclamante en numerosos procedimientos administrativos y judiciales que constan en archivos y registros de la AEPD, y en especial, en lo firmado por la directora de la AEPD en la Ref.: 026269/2020 en la que faltan todos los documentos que el reclamante dice haber proporcionado, y no constan, siendo muy especialmente relevante la querella que nadie en la AEPD parece ser capaz de encontrar y aportar, siendo claro indicio de un presunto delito del art. 413 del Código Penal lo adjunto y publicado en https://cita.es/aepd-anominiza-encubriendo.pdf (nótese que fue la misma directora de la AEPD quien lo firmó anonimizado, pero sin suprimir el nombre del abogado reclamante).
OTROSÍ digo 2 que considerando los contradictorios criterios arbitrarios de la AEPD en relación a la reclamación previa y a la preceptiva solicitud a YouTube que adjuntamos que no consta en el expediente, se solicita la identificación, con nombre y apellidos, del responsable de la página
https://www.aepd.es/areas-de-actuacion/internet-y-redes-sociales/eliminar-fotos-y-videos-de-internet
documento preservado con las 4 modificaciones muy menores desde septiembre de 2023 (todas ellas confirmando todo lo aquí alegado con máxima relevancia) en
https://web.archive.org/web/20230922074746/https://www.aepd.es/areas-de-actuacion/internet-y-redes-sociales/eliminar-fotos-y-videos-de-internet
también preservada en https://cita.es/aepd-eliminar-videos-youtube.pdf
OTROSÍ digo 3 que se incluya el resultado de la muy relevante solicitud de transparencia adjunta pendiente que se reitera aquí, y por todo lo anterior, una vez que se resuelva sobre todo lo solicitado en este recurso de reposición, se me proporcione con la resolución una copia íntegra del expediente completo en el mejor formato digital posible, por lo dispuesto en el art. 53 de la LPA como interesado legítimo reclamado.
Documentos adjuntos citados expresamente en este recurso de alzada
https://cita.es/aepd-eliminar-videos-youtube.pdf
https://cita.es/aepd-transparencia-youtube-plazo.pdf
https://cita.es/aepd-anominiza-encubriendo.pdf
aepd-confidencial.pdf (integrado por 5 documentos relevantes y confidenciales)
y se reitera la comunicación del acatamiento ya registrada con fecha 04/02/2024 y REGAGE24e00008735926 insistiendo en solicitar su pronto acuse conformidad expresa de lo que se adjunta de nuevo en las siguientes páginas de este mismo documento con la solicitud de transparencia “ad hoc” cuya relevancia y pertinencia es bien notoria.
Por ser de hacer Justicia que pido en la fecha de firma digital de este Recurso publicado en
https://cita.es/aepd-teborramos-youtube-repone-firmado.pdf
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Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, miembro de IAENG y también en representación de APEDANICA - Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas, E-mail:
SEGUNDO: ORDENAR a D. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ, con NIF 07212602D, que en virtud del artículo 58.2.d) del RGPD, en el plazo de quince días, acredite haber procedido al cumplimiento de lo dispuesto en el fundamento de derecho VII. Transcurrido el tiempo otorgado, deberá informar a esta AEPD. Se advierte que la falta de atención al requerimiento puede dar lugar a la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD…
- Retirada o distorsión de la voz del reclamante y de las notas a pie de video que le identifiquen, evitando, en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la re-subida o recarga de copias o réplicas exactas por el mismo u otros usuarios.
-Retirada a anonimización de los enlaces que albergan la citada nota de prueba en la web del reclamado que permiten identificar al reclamante con su nombre y apellidos y en docs.google. Lo mismo respecto del auto 590.
- Retirada o modificación de los documentos creados enlazados por el reclamado que hacen posible el acceso al contenido del acuerdo de inicio y de la propuesta de resolución de este procedimiento, de tal modo que imposibilite su acceso y puesta en conocimiento de los datos que identifican al reclamante o le hacen identificable por terceros.
Si bien no estoy de acuerdo con la resolución, la acato y solicito la certificación de haber dado cumplimiento a todo lo requerido porque ya no se escucha la voz en vista pública del “¿innombrable?” abogado y administrador de Legal Eraser SL TeBorramos y Honoraria, ni su nombre, ni sus apellidos en estos 4 enlaces (s.e.u.o.)
https://cita.es/nota-de-prueba-teborramos.pdf
https://cita.es/teborramos-desiste-demanda.pdf
https://cita.es/aepd-propone-sancionar-youtube.pdf
https://cita.es/aepd-teborramos-youtube-propuesta.pdf
SOLICITO LA MÁS PRONTA CERTIFICACIÓN DE HABER DADO CUMPLIMIENTO A TODO LO REQUERIDO EN LA RESOLUCIÓN QUE SE ACATA, SIN PERJUICIO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN QUE SE PRESENTARÁ EN PLAZO, sin que ello suponga renuncia de cualquier otro derecho o acción, que me reservo.
OTROSI DIGO que para poder ejercer mi derecho de defensa en el recurso de reposición que preparo contra la resolución que no es firme, reitero aquí la solicitud de transparencia registrada por REDSARA GEISER con fecha 7/1/24 en la que se precisan y evidencian gravísimas irregularidades y arbitrariedades en mi perjuicio, mencionando expresamente lo ilegal de este mismo expediente EXP202205446.
@miguelgallardo Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo PERITO Tel. (+34) 902998352 E-mail:
@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf
https://cita.es/aepd-transparencia-youtube-firmado.pdf
Agencia Española de Protección de Datos AEPD
Solicitud de transparencia en https://www.miguelgallardo.es/aepd-transparencia-youtube.pdf
Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, miembro de IAENG y también en representación de APEDANICA - Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas, E-mail:
1º Todos los datos y referencias disponibles por la AEPD sobre reclamaciones relacionadas con YouTube en cualquier tipo de expediente o resolución tanto si están publicadas en archivos y registros de la AEPD, como si no lo están.
2º De lo anterior, en cuántas de ellas el reclamante ante la AEPD no se ha dirigido antes al reclamado, en cuántas no se ha dirigido antes a YouTube, o a Google, como es preceptivo, y en cuántas la AEPD se ha dirigido a YouTube, o a Google, para requerir que se eliminen contenidos, total o parcialmente.
3º De todo lo anterior, en cuántas ocasiones se ha inadmitido o desestimado una reclamación ante la AEPD relacionada con YouTube y en cuantas la AEPD la ha estimado, sancionando o no al reclamado, pero la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha estimado un recurso anulando la resolución de la AEPD por prevalecer el Derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información, como es el claro caso de la sentencia SAN 1702/2012 Ponente Ilmo. Sr. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE que está publicada íntegra en https://cita.es/sentencia/videos-judiciales-publicables.pdf
Aunque la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno LTAIBG no requiere ninguna motivación, en aras de la eficacia, precisamos nuestra solicitud de toda información disponible en la AEPD sobre cuanto esté relacionado con YouTube y videos judiciales de interés público y publicados con legitimación, porque la AEPD se contradice a sí misma, al menos, en lo que la misma AEPD publica en su propio Web, concretamente en
https://www.aepd.es/areas-de-actuacion/internet-y-redes-sociales/eliminar-fotos-y-videos-de-internet
La Agencia Española de Protección de Datos tutelará tu derecho de supresión si, después de haberte dirigido a la persona responsable por un medio que permita acreditarlo, dicho responsable del tratamiento de datos no te ha respondido en el plazo establecido o si consideras que la respuesta no ha sido adecuada, de forma que podrás presentar una reclamación al respecto.
El ejercicio del derecho de supresión sólo puede solicitarlo la personaafectadao (SIC), en caso de tratarse de menores de 14 años, sus progenitores o tutores legales.
Siempre que las circunstancias lo permitan, es recomendable contactar con quien subió el contenido solicitándole su eliminación.
Si no consiguieras tu objetivo, deberías necesariamente solicitar el borrado a la plataforma que ha proporcionado los medios para la publicación, esto es, la red social o el portal de video en que se han publicado esas imágenes o vídeos, acreditando tu identidad e indicando qué enlaces son los que contienen los datos que quieres cancelar.
La empresa debe resolver sobre la solicitud de supresión en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la misma. Transcurrido ese plazo sin que de forma expresa te respondan a la petición o si consideras que esa respuesta es insatisfactoria, puedes interponer la correspondiente reclamación ante esta Agencia, acompañando la documentación acreditativa de haber solicitado la supresión ante la entidad de que se trate.
Las redes sociales más populares, por su parte, disponen de mecanismos establecidos para comunicarles vulneraciones de la privacidad o contenidos inapropiados mediante sus propios formularios.
A continuación, detallamos algunos de los métodos que ofrecen.
….
La compañía dispone de una página desde la que se puede solicitar la retirada de contenido de sus diferentes servicios. En el caso del servicio de vídeos YouTube, se te ofrecerán diferentes opciones en caso de:
Por otro lado, si consideras que un vídeo colgado en YouTube incluye un contenido inapropiado puedes utilizar el icono con forma de bandera (Denunciar) para avisar del contenido y que la empresa lo revise.
Al margen del derecho al olvido, Google ofrece a los usuarios la posibilidad de retirar información personal identificable de su página de resultados cuando tal información pueda suponer un riesgo importante de robo de identidad, fraude financiero, contacto directo dañino u otro tipo de daños específicos, particularmente cuando la información se refiere a menores de edad o cuando tiene contenido sexualmente explícito. Para más información puede consultar el centro de asistencia de Google
La AEPD no sigue sus propias indicaciones y favorece a un reclamante que no puesto que, al menos, en el EXP202205446 se propone una sanción sin que el reclamante se haya dirigido ni al reclamado, ni a Google o Youtube, pese a ser un publicitado profesional y administrador de una empresa dedicada a eliminar de todo tipo de contenidos en Internet y todo tipo de buscadores y redes, como se detalla en
https://cita.es/aepd-denuncia-alegaciones-firmado.pdf https://cita.es/aepd-denuncia-alegaciones-justificante.pdf
Agencia Española de Protección de Datos AEPD Expediente Nº: EXP202205446
Atn. Mar España Martí y Olga Pérez Sanjuán, alegaciones publicadas con DENUNCIA PENAL para la Fiscalía a la que corresponda lo publicado en https://www.miguelgallardo.es/aepd-denuncia-alegaciones.pdf
https://www.linkedin.com/pulse/denuncia-por-corrupci%25C3%25B3n-en-agencia-espa%25C3%25B1ola-de-datos-svgnf
La transparencia es imprescindible para la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución por lo que es la voluntad y el derecho de los que aquí la solicitamos agotar todos los procedimientos para que se puedan conocer y publicar cuanto afecte a las censuras de todo tipo que esté permitiendo o promoviendo la AEPD, y más aún a los presuntos ENCUBRIMIENTOS DIGITALES. No es la primera vez que se detecta arbitrariedad, ni tampoco es la primera solicitud de transparencia que hacemos a la AEPD al respecto, pero considerando todos los antecedentes, ejerceremos todos los derechos y acciones al respecto.
Por lo expuesto, se SOLICITA la información precisada “UT SUPRA” y cuanto en relación con ella pueda ser relevante y publicable con especial interés por cuantos datos sean amparados por la normativa de transparencia sobre los contenidos que se haya reclamado que la AEPD retire, o requiera que se retiren de YouTube, pero más aún de cuanto se haya mantenido por inadmisión o desestimación de cualquier reclamación, o bien por prevalecer el Derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información, como es el claro caso de la sentencia SAN 1702/2012 Ponente Ilmo. Sr. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE que está publicada íntegra en https://cita.es/sentencia/videos-judiciales-publicables.pdf
Todo ello sin perjuicio de cualquier otro derecho ni renuncia de acciones más allá de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno LTAIBG incluso por cuanto ampare la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción y, en especial, por su “Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias”.
https://cita.es/aepd-transparencia-youtube-firmado.pdf
Agencia Española de Protección de Datos AEPD
Solicitud de transparencia en https://www.miguelgallardo.es/aepd-transparencia-youtube.pdf
@miguelgallardo Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo PERITO Tel. (+34) 902998352 E-mail:
@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf
1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y aquellas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.
Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.
2. Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya un delito.
3. Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la revelación pública o que no sean necesarios para revelar una infracción en virtud de esta ley será exigible conforme a la normativa aplicable.
4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.
5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, las personas a que se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.
Nota: Me hago responsable de la veracidad de todo lo publicado en los dominios de Internet www.cita.es y www.miguelgallardo.es s.e.u.o.
Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, criminólogo y doctor en ÉTICA, miembro de IAENG y también en representación de APEDANICA, con Tel.: 902998352
La Injusticia en Galicia: La Persecución de los Denunciantes de Corrupción. Publicación permanente en este xornal En lugar de ser reconocidos por su valentía y compromiso con la verdad, muchos denunciantes se encuentran perseguidos por un sistema judicial que, paradójicamente, parece proteger más a los corruptos que a los defensores de la justicia. La Protección de los Denunciantes en los juzgados de Santiago de Compostela: Un Espejismo Legal....Seguir leyendo..+
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