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@miguelgallardo Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo PERITO Tel.  (+34) 902998352 E-mail: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf 

https://cita.es/aepd-funcionaria-municipal-firmado.pdf  https://cita.es/aepd-funcionaria-municipal-justificante.pdf 

Agencia Española de Protección de Datos AEPD EXP202401869

Atn. Olga Pérez Sanjuan y Mar España Martí solicitando pronto acuse y el expediente Escrito publicado en https://www.miguelgallardo.es/aepd-funcionaria-municipal.pdf

https://www.linkedin.com/pulse/ayuntamiento-de-madrid-encubre-presuntas-faltas-con-oqgtf 

Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, miembro de IAENG y también en representación de APEDANICA - Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas, E-mail: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. Teléfono (+34) 902998352 domicilio en la calle Fernando Poo, 16 Piso 6ºB E-28045 Madrid, España, como mejor proceda, considerando el “traslado” de una reclamación SIN LA PRECEPTIVA RECLAMACIÓN DIRECTA AL RECLAMADO que firma con fecha 05/02/2024 Olga Pérez Sanjuán Subdirectora General de Inspección de Datos y referencia EXP202401869 que por contener información muy relevante sin datos personales que merezca protección, se ha publicado íntegra en 

https://cita.es/aepd-traslado-veterinaria-municipal.pdf 

como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

1ª La resolución que se recurre debe ser declarada NULA a todos los efectos, y ser INADMITIDA la reclamación de la funcionaria municipal reclamante María Luz Polo Morales. Esa reclamante empleada pública conoce perfectamente que debería haberse dirigido antes al reclamado directamente, como ya hizo hace años por otros enlaces, mediante un burofax premium, por cierto, pagado por el Ayuntamiento de Madrid, según puede verse en páginas 11 y siguientes del expediente publicado en

https://www.miguelgallardo.es/aepd-censura-anonimizada.pdf 

https://cita.es/aepd-censura-anonimizada.pdf

 

Considerando los antecedentes que constan en la AEPD, todos los “traslados” sin la preceptiva reclamación previa al reclamado, no solamente deben ser nulos, sino que fundamentan por sí mismos duras denuncias por arbitrariedad de la AEPD en favor de ciertos reclamantes, o de instituciones con gravísimas irregularidades por acciones indebidas, omisiones negligentes o deliberadas, y disfunciones, todo ello en creciente perjuicio del aquí reclamado. Por ello, me remito a cuanto ya consta en la AEPD, entre otros, en E/01566/2021 cuya resolución está publicada en 

https://cita.es/olga-perez-sanjuan-censura-funcionaria-inadmite.pdf 

 

Esa resolución firmada por Olga Pérez Sanjuán Subdirectora General de Inspección de Datos en el Expediente Nº: E/01566/2021 Asunto: Información sobre resultado de la reclamación resulta extraordinariamente relevante aquí. Como interesado legítimo y reclamado, solicito la incorporación a este expediente EXP202205446 todo cuanto conste en el E/01566/2021 y también en el que sí fue reclamado previamente con burofaxes premium pagados por el Ayuntamiento de Madrid según consta en el TD_00169_2020 que se me entregó ya anonimizado, como consideró oportuno, la misma AEPD (hecho muy relevante aquí y ahora). Todas las anteriores reclamaciones de la veterinaria jefa y funcionaria municipal María Luz Polo Morales y al menos el E/01566/2021 completo, motivan también la inadmisión inmediata de su nueva pretensión sin la preceptiva reclamación previa. En este sentido, nos reservamos las más contundentes acciones contra toda arbitrariedad de la AEPD que favorezca al reclamante en perjuicio del reclamado.

 

Pero además, la funcionaria reclamante que también ejerce como mandante de la letrada del Ayuntamiento de Madrid en una demanda judicial que denunciamos como malversada por utilizar recursos públicos para defender su honor, que en todo caso sería personal, particular y privado privadísimo (lo cual es por sí mismo un hecho relevante y noticioso), ha llamado por teléfono, escrito y también denunciado a Miguel Delgado González, editor de varios medios con los que eventualmente colaboro. La Agencia Española de Protección de Datos AEPD también inadmitió todas sus reclamaciones contra Miguel Delgado González y sus publicaciones tan lícitas como éticas, según se ve en E/02118/2021 cuya resolución está publicada en https://cita.es/aepd-inadmite-censura.pdf   

 

Es resolución con N/Ref.: E/02118/2021 Fecha entrada: 8 de febrero de 2021 y firma digital de Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos también resulta extraordinariamente relevante aquí.

 

3º La AEPD no puede ir contra sus propios actos ni contradecir sus propias manifestaciones, ni admitir ahora lo que antes ya inadmitió, al menos, en sus resoluciones E/01566/2021 y E/02118/2021 sin justificar las nuevas pretensiones de la funcionaria veterinaria jefa municipal. Pero más aún si lo que parece que tanto molesta a esa reclamante es, precisamente, lo que anonimizar la misma AEPD ya entregó anonimizado. En caso de que hubiera algún dato protegible (para la funcionaria jefa veterinaria municipal en Arganzuela todo es censurable y todo lo reclama siempre incluso cuando tiene bien demostrada relevancia y utilidad pública y es de su exclusiva responsabilidad como jefa única autoridad que se considera).

 

No tenemos, ni nunca hemos tenido, ningún interés en ningún dato personal de esa funcionaria municipal reclamante contumaz. Sí que lo tenemos en todo cuanto pueda conocerse de su función pública y publicable. Por este motivo, aunque la responsabilidad de la anonimización sea de la AEPD y en todo caso pedimos la identificación del funcionario o empleado público responsable de la anonimización de lo que se proporcionó, repito, ya anonimizado por la AEPD. Por ello, se ha anonimizado el garabato ilegible que no puede considerarse nada parecido a una firma, y el correo electrónico municipal, que repito que ES MUNICIPAL, no personal, aunque la funcionaria sí lo considere personal y la AEPD no lo anonimizó en su momento, y solicitamos la identificación inequívoca de su responsable en la AEPD.

 

Una vez suprimido lo que no anonimizó la AEPD, queda publicado en 

https://cita.es/aepd-censura-anonimizada.pdf

https://miguelgallardo.es/aepd-censura-anonimizada.pdf

aunque insistimos en denunciar que ningún correo del dominio @madrid.es merece ninguna protección y nos reservamos acciones al respecto, más aún porque considerando todo cuanto ya consta en la AEPD, todo lo publicado es lícito, relevante y perfectamente amparable por todo cuanto dispone la vigente

Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.

5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, las personas a que se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.

Son muy numerosas las infracciones normativas denunciadas en el Ayuntamiento de Madrid relacionadas con la reclamante y la cesura ejercida por funcionarios municipales, por lo que señalamos los documentos que mantenemos publicados en

https://cita.es/ayuntamiento-responsabilidad-tramite-justificante.pdf  https://cita.es/ayuntamiento-responsabilidad-tramite-aepd.pdf 

Ayuntamiento de Madrid por Reclamación de Responsabilidad Patrimonial 203/2022/03932 GML011

Cc: Agencia Española de Protección de Datos AEPD E/01566/2021 y EXP202211725 y Fiscalía a la que corresponda como denuncia penal con “notitia criminis” documental

Escrito publicado en https://www.miguelgallardo.es/ayuntamiento-responsabilidad-tramite.pdf

https://www.linkedin.com/pulse/denuncia-en-tr%25C3%25A1mite-de-audiencia-contra-ayuntamiento 

con posibles consecuencias electorales que deberían ser investigadas de oficio en

https://cita.es/junta-electoral-censura-justificante.pdf 

Junta Electoral Central atn. presidente Miguel Colmenero Menéndez de Luarca DENUNCIA publicada en https://www.miguelgallardo.es/junta-electoral-censura.pdf  

e incluso con proyección internacional según explicamos en inglés en 

https://cita.es/foia-dmca-petition 

U.S. Copyright Office (FOIA Docket No. 22-2023)

Attn. FOIA Officer George Thuronyi, Deputy Director for this petition published at https://www.miguelgallardo.es/foia-dmca-petition.pdf 

 

Considerando todo lo anterior, y cuanto ya consta en los archivos y registros de la AEPD, entendemos que la reclamación de la funcionaria municipal reclamante María Luz Polo Morales es maliciosa, porque intencionadamente la dirige a la AEPD sin la preceptiva reclamación previa al aquí reclamado pero también porque pretende que, sobre lo que es responsabilidad por completo de la AEPD, se censure información relevante y de interés público, no solamente en los dominios de cita.es y miguelgallardo.es que son del reclamado, sino sobre todo lo que no depende en absoluto del reclamado, y ella lo sabe perfectamente. Cuando le conviene, utiliza todos los recursos públicos a su alcance para censurar hechos relevantes, y cuando no, se considera personal y particularmente agraviada, acosada y calumnia incluso en denuncias penales ante la Policía Nacional como ya le consta a la AEDP. 

 

Entre lo que consta en la AEPD se reitera aquí todo lo ya expuesto en el documento 

Agencia Española de Protección de Datos AEPD N/Ref.: EXP202200370 

Asunto: Traslado de reclamación y solicitud de información que se publica en https://www.miguelgallardo.es/aepd-veterinaria-municipal.pdf

https://www.miguelgallardo.es/aepd-veterinaria-municipal-justificante.pdf  

así como lo que ya se solicitó por la Ley de Transparencia a la

Agencia Española de Protección de Datos AEPD solicitud de transparencia www.cita.es/aepd-ayuntamiento-de-madrid.pdf 

documento en el que ya se manifestó textualmente lo siguiente (y es actualizable):

La Ley 19/2013 no requiere justificación o motivación alguna, pero en aras de la eficacia, se hace referencia, como mal ejemplo de exceso de celo censurador por abuso de muy discutible “derecho de supresión” ejercido por funcionarios públicos que pretenden impedir que se conozcan hechos relevantes de los que son responsables por acciones, omisiones, disfunciones o dilaciones, citamos Expediente Nº: TD/00199/2020 RESOLUCIÓN Nº: R/00482/2020, Expediente Nº: TD/00198/2020 RESOLUCIÓN Nº: R/00481/2020 Expediente Nº: TD/00169/2020 RESOLUCIÓN Nº: R/00480/2020  por los que se obligó a suprimir censurando enlaces con hechos publicados verazmente con datos bien comprobados.

 

La Alcaldía y su Coordinadora General se caracterizan por un muy sospechoso secretismo censurador, con amenazas y represalias judiciales contra quien publica información veraz, al mismo tiempo que se investiga espionaje y corrupción en entidades municipales, por lo que toda actuación de la AEPD que impida ejercer derecho a dar y recibir información veraz es inicua, más aún cuando la AEPD se permite valorar ciertas ¿honorabilidades?, interfiriendo en lo que solamente puede ser competencia de juzgados y tribunales, y por ello hacemos este requerimiento de transparencia “AD HOC”, sin perjuicio ni renuncia de ningún otro derecho que nos corresponda.

 

Estamos sopesando acciones por faltas que cometen funcionarios tipificadas por el artículo 95 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por varias faltas consideradas muy graves, así:

c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.

j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

 

Los archivos y registros de la AEPD evidencian, por sí mismos, el cúmulo de irregularidades y sus presuntos encubrimientos en favor de la funcionaria reclamante y en perjuicio del reclamado.

Por lo expuesto, se SOLICITA, que la reclamación de la funcionaria jefa veterinaria del Ayuntamiento de Madrid en Arganzuela, María Luz Polo Morales, sea inadmitida inmediatamente como ya lo fue otra anterior en E/01566/2021 cuya resolución está publicada en 

https://cita.es/olga-perez-sanjuan-censura-funcionaria-inadmite.pdf

 

OTROSÍ 1 digo, que solicito que se identifiquen a todos los funcionarios o empleados que accedieron al expediente TD_00169_2020 y en especial, a todos los que intervinieron en la anonimización de la que es responsable la AEPD, identificando todas las herramientas informáticas empleadas y los criterios para anonimizar o no datos de la funcionaria pública reclamante. 

 

OTROSÍ 2 digo, que solicito copia íntegra de este expediente EXP202401869, incluyendo este escrito, y también el muy relevante  E/01566/2021, el EXP202211725, así como el TD_00169_2020, todos ellos completos, desde la primera reclamación de la funcionaria jefa veterinaria del Ayuntamiento de Madrid en Arganzuela, María Luz Polo Morales, hasta la última resolución que en cada expediente se dictó, identificando a todos los empleados de la AEPD que tuvieran alguna participación, por ser un derecho que, como interesado legítimo, y perjudicado, aquí yo ejerzo expresamente por lo dispuesto en artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

 

OTROSÍ 3 digo, que por cuanto consta en la AEPD en relación a la funcionaria jefa veterinaria del Ayuntamiento de Madrid en Arganzuela, María Luz Polo Morales, así como a las gravísimas omisiones del sistema de registro de denuncias de la Policía Municipal de Madrid, y el cúmulo de infracciones normativas, solicito la aplicación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción y que este escrito conste en el registro al que hace referencia la solicitud de acceso a la información pública que firma la directora de la AEPD, Mar España Martí, el 16/02/2024 Ref.: 00001-00085706 00001-00085577 00001-00085486 00001-00086732 y que preservamos publicada en 

https://cita.es/aepd-transparencia-informantes-reclamable.pdf 

ya que no responde en absoluto a ninguna de las las preguntas formuladas en la solicitud en https://cita.es/aepd-transparencia-informantes-firmado.pdf

 

Todo ello sin perjuicio ni renuncia de cualquier otro derecho o acción que pueda corresponderme, en la fecha de la firma digital de este escrito.

Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.

1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y aquellas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.

Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.

2. Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya un delito.

3. Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la revelación pública o que no sean necesarios para revelar una infracción en virtud de esta ley será exigible conforme a la normativa aplicable.

4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.

5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, las personas a que se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.

Nota: Me hago responsable de la veracidad de todo lo publicado en los dominios de Internet www.cita.es y www.miguelgallardo.es s.e.u.o.

 

Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, criminólogo y doctor en ÉTICA, miembro de IAENG y también en representación de APEDANICA, con Tel.: 902998352

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