La Junta Electoral Provincial de Illes Balears, y por su conducto la Junta Electoral Central, ha denegado una petición de los hoy firmantes, en los términos que desarrolla nuestro comentario al respecto. Puesto que la cuestión presenta un relieve público singular, queremos dirigir esta carta abierta a los órganos de control electoral a fin de explicar nuestro disentimiento.
Las decisiones de la Junta Electoral Central (JEC) sobre consultas electorales no son recurribles, pero nos queda el debate público y no renunciaremos a este recurso. Por eso haremos dos propuestas que, si la JEC atiende, resolverán lo que incluso podría haber sido un malentendido debido a errores producto de las circunstancias.
Pero comenzaremos por el principio.
La amenaza de un autoritarismo que se puede extender por los poderes de los Estados aparentando fortalecerlos afecta, en mayor o menor medida, a todas las democracias. Por eso, y dentro de nuestras posibilidades, el pasado 27 de abril hicimos entrega de una consulta a la Junta Electoral Provincial de Illes Balears (JEP IB), según lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG).
Quince días después supimos que la consulta había sido enviada a la Junta Electoral Central (JEC). Como no es posible repetir aquí todo el texto (pues incluye 2.576 palabras), reproducimos el resumen del mismo realizado por la propia JEC. Se puede leer en la sección “Doctrina JEC. Acuerdos por sesiones”, disponible en:
http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2023&idacuerdoinstruccion=118795&idsesion=1035&template=Doctrina/JEC_Detalle
Dice lo siguiente:
“Eleva una petición formulada por varias personas, para que se les autorice la realización de una experiencia piloto durante la jornada electoral en municipios de las Illes Balears, con la utilización en las mesas electorales de un modelo de papeletas con un cuestionario en su reverso.”
Con la propuesta incluida en la consulta se pretende crear una oportunidad distinta para hacer llegar a las candidaturas las opiniones que deseen solicitar a sus votantes, sin afectar en absoluto a las garantías de libertad, secreto y resto de normas establecidas para el proceso de votación. Con ello se conseguirá, además, que muchas personas se sientan implicadas en la política al ofrecerles la posibilidad de dejar constancia de sus opiniones en un momento tan importante como el de las elecciones.
Dos comentarios sobre el resumen de la consulta que presenta la JEC.
Primero. Dice la JEC que la “petición” es de “varias personas, para que se les autorice la realización de una experiencia piloto” pero no es así, sino de varias personas para que, a las candidaturas proclamadas que lo soliciten (ante la autoridad electoral, por supuesto), se les autorice…, siempre que se atengan a lo establecido en la LOREG. De hecho, quienes promovemos la consulta no formamos parte de ninguna candidatura.
Segundo. Para, entre otras cosas, evitar esa clase de errores, la JEC debería permitir el acceso a los contenidos de las consultas tal como los aportan sus autores, pues se trata de una actividad relacionada con un momento tan decisivo de la democracia como es el de las elecciones y que, en tanto que implican dudas o alguna clase de conflicto, por mínimo que sea, pueden contener detalles a tener en cuenta para, por ejemplo, orientar futuras reformas de la normativa electoral. Además, lo justo es que se conserve en su integridad el par informativo compuesto por el texto íntegro de la consulta y el texto íntegro del acuerdo de la JEC, aunque damos por hecho que éste siempre figura, y no solo un resumen del mismo.
Y tres comentarios al Acuerdo 180/2023 de la Junta Electoral Central.
El Acuerdo 180/2023 mediante el que la JEC responde a la consulta también está disponible en la dirección de Internet citada y dice lo siguiente:
“Como la Junta Electoral Central acordó el 10 de marzo de 2005 y el 19 y 22 de mayo de 2014, los principios de reflexión y regularidad que deben presidir el acto de votación impiden que el día señalado para dicho acto puedan celebrarse actos públicos o llevarse a cabo actividades públicas de consulta o encuesta a la población que pueda afectar a los citados principios. Esto resulta particularmente aplicable a cualquier actuación en los colegios electorales distinta a la prevista en la legislación electoral.”
Tercero. Menciona la JEC que la reflexión y la regularidad son principios que “impiden que el día señalado para dicho acto puedan celebrarse actos públicos”. El hecho de que los tres acuerdos de 2005 y 2014 que cita la JEC sean la única mención, y de carácter doctrinal, a que se acoge la JEC para fundamentar su respuesta nos permite confirmar que la experiencia piloto solicitada no choca con la legislación electoral vigente.
En cualquier caso, el hecho de que la JEC se refiera a “actos públicos” nos obliga a dejar constancia de que en la experiencia piloto que se propone no se incluye la celebración de ningún acto público de ninguna clase. Muy al contrario, la propuesta no solo respeta los “principios de reflexión y regularidad” que cita la JEC, sino que potencia el primero, tal como con facilidad se puede deducir de la lectura del resumen que aporta la JEC.
En conclusión, y debido a circunstancias que no conocemos pero que si suponemos derivadas de un exceso coyuntural de la carga de trabajo, la JEC no ha analizado lo suficiente el texto de nuestra consulta, por lo que el Acuerdo 180/2023 incluye una deficiencia relevante que en otras circunstancias no se habría producido.
Cuarto. Menciona también la JEC, y no podemos ocultar cierta sorpresa, que no pueden llevarse a cabo “actividades públicas de consulta o encuesta”.
En relación con esto, nos vemos obligados a recordar que el artículo 69 de la Sección VIII de la LOREG, dedicada a las “Encuestas electorales”, comienza diciendo lo siguiente:
“Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:”
Es decir, los ocho puntos que desarrolla el citado artículo 69 para desplegar sus normas solo se pueden referir a la “publicación de encuestas electorales”, y no a “actividades públicas de consulta o encuesta”, frase que no procede en absoluto si quien la incluye se la leído antes el texto de la consulta presentada.
A mayor abundamiento, el punto 7 del citado artículo 69 dice lo siguiente:
“Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación”.
Es decir, vuelve a no mencionarse el concepto, sí empleado por la JEC en el Acuerdo, de “llevarse a cabo actividades públicas de consulta o encuesta”, lo que, evidentemente, sí incluiría su realización, pues “llevarse a cabo…” significa hacer (encuestas), pero lo único que la LOREG impide es publicar (encuestas).
Nos sorprende la inclusión del asunto de las encuestas en el Acuerdo 180/2023 de la JEC, y no solo por lo mucho que se ha debatido y escrito sobre este tema desde 1977, sino también porque resulta imposible olvidar que las conocidas “israelitas”, encuestas realizadas a pie de urna, comienzan sus “actividades públicas de consulta o encuesta” desde la apertura de los colegios hasta su cierre, llegando a publicarse sus resultados casi una hora antes de que miles de electores de Canarias hayan ejercido su derecho al voto y que, por tanto, podrían alterar su decisión en base a una información de la que se hacen inmediato eco muchos medios de comunicación, tanto públicos como privados
Quinto. Comienza el texto del Acuerdo 180/2023 haciendo mención a los “acuerdos adoptados el 10 de marzo de 2005 y el 19 y 22 de mayo” sin mencionar sus identificadores, algo obligado por respeto hacia quienes presentan una consulta y para facilitarles la tarea de localizar las referencias doctrinales elegidas por la JEC, algo que a priori es digno del máximo interés. Pues bien, tras revisar uno por uno los 52 acuerdos adoptados por la JEC en las tres fechas que cita descubrimos que hay tres, que son el 115/2005, el 137/2014 y el 165/2014, que corresponden a peticiones de realización de actos públicos consistentes en la colocación de mesas y urnas distintas a las previstas para distintas elecciones convocadas, lo cual confirma de nuevo lo acertado del comentario con el que cerramos el punto tercero y la decepcionante sorpresa que nos merece también el argumento de las encuestas.
Terminamos con las dos peticiones a la JEC anunciadas para resolver el posible malentendido y/o las deficiencias, que aparecen en la versión del Acuerdo 180/2023 que en este momento sigue ofreciendo en su página de Internet.
En función de lo expuesto en el punto anterior relativo al resumen del documento de la consulta, solicitamos a la JEC que incorpore en el enlace de Internet citado el texto completo de la consulta, tal como lo entregamos en la JEP IB el día 27 de abril de 2023.
Y, por lo que se refiere al Acuerdo 180/2023, solicitamos a la JEC que, por una parte, suprima los contenidos que nada tienen que ver con la experiencia piloto tal como está diseñada en el documento base de la consulta y, por otra parte, exponga las condiciones que deberán cumplir las iniciativas de candidaturas que deseen emplear el reverso de las papeletas de votación para solicitar opiniones de sus votantes.
Palma, 25 de mayo de 2023
Firmantes: Juan Calatayud, Ferran Gomila, Mar de la Loma y Josep de Luis, abogados, y José Castro Aragón, ex juez de instrucción, quienes el día 27 de abril de 2023 presentaron ante la Junta Electoral Provincial de Illes Balears la consulta con número de expediente 310/401, resuelta por la Junta Electoral Central mediante el Acuerdo 180/2023, que puede consultarse en: http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2023&idacuerdoinstruccion=118795&idsesion=1035&template=Doctrina/JEC_Detalle
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DOCUMENTO 2
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Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 10/05/2023
Núm. Acuerdo: 180/2023
Núm. Expediente: 310/401
Autor: Particulares
Objeto:
Eleva una petición formulada por varias personas, para que se les autorice la realización de una experiencia piloto durante la jornada electoral en municipios de las Illes Balears, con la utilización en las mesas electorales de un modelo de papeletas con un cuestionario en su reverso.
Acuerdo:
Como la Junta Electoral Central acordó el 10 de marzo de 2005 y el 19 y 22 de mayo de 2014, los principios de reflexión y regularidad que deben presidir el acto de votación impiden que el día señalado para dicho acto puedan celebrarse actos públicos o llevarse a cabo actividades públicas de consulta o encuesta a la población que pueda afectar a los citados principios. Esto resulta particularmente aplicable a cualquier actuación en los colegios electorales distinta a la prevista en la legislación electoral.
Del presente Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Baleares a los interesados.
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES
DOCUMENTO 3
12/05/2023. Versión de la respuesta de la JEC remitida por correo electrónico desde la Junta Electoral Provincial de Illes Balears a los firmantes de la consulta.
A continuación, la copia textual del documento recibido.
“Junta Electoral Central Núm. 002839 11/05/2023 SALIDA
Referencia: Expte. 310/401. Cítese en toda comunicación.
La Junta Electoral Central, en sesión del día de la fecha, ha adoptado el acuerdo que se transcribe respecto del asunto de referencia.
Expte. 310/401
Autor: D. Domingo Sanz Pardo y otros.
Remitente: Junta Electoral Provincial de Baleares.
Eleva una petición formulada por varias personas para que se les autorice la realización de una experiencia piloto durante la jornada electoral en municipios de las Illes Balears, con la utilización en las mesas electorales de un modelo de papeletas con un cuestionario en su reverso.
ACUERDO.
No es posible acceder a lo solicitado puesto que, como la Junta Electoral Central acordó el 10 de marzo de 2005 y el 19 y 22 de mayo de 2014, los principios de reflexión y regularidad que deben presidir el acto de votación impiden que el día señalado para dicho acto puedan celebrarse actos públicos o llevarse a cabo actividades públicas de consulta o encuesta a la población que pueda afectar a los citados principios. Esto resulta particularmente aplicable a cualquier actuación en los colegios electorales distinta a la prevista en la legislación electoral.
Del presente Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Baleares a los interesados.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo del 2023.
Firma: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Presidente de la Junta Electoral Central.
ILMA. SRA. PRESIDENTA DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE BALEARES.”
DOCUMENTO 4
A continuación, y directamente copiados de las correspondientes pantallas de la JEC en Internet, los textos de tres los acuerdos de 2005 y 2014 a los que la JEC se estaría refiriendo, después de haberlos revisado todos, pues como puede comprobarse, en el texto del Acuerdo 180/2023 solo cita sus fechas, pero no los números.
Sesión JEC: 10/03/2005
http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2005&idacuerdoinstruccion=5905&idsesion=147&template=Doctrina/JEC_Detalle
Núm. Acuerdo: 115/2005
Núm. Expediente: 414/8
Autor:
Jordi Cuminal i Roquet. Secretario General Joventut Nacionalista de Catalunya
Objeto:
Solicitud de autorización para llevar a cabo una consulta popular el día 20 de febrero de 2005 coincidiendo con el referéndum. Nuevo escrito del Secretario General de la Joventut Nacionalista de Catalunya.
Acuerdo:
1ª.- 1º) La autorización para la convocatoria de consultas populares en cualquiera de sus modalidades es competencia exclusiva del Estado y deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.
2º) Ni en los locales electorales ni en las inmediaciones de los mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género, ni podrán formase grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto, según establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
3º) Conforme a la doctrina reiterada de la Junta Electoral Central, los principios de reflexión y regularidad que deben presidir el acto de votación impiden que en el día señalado para dicho acto puedan celebrarse actos públicos o llevarse a cabo actividades públicas de consulta o encuesta a la población que puedan afectar a los citados principios.
2ª.- Recibido a las 12,20 horas del día de hoy un fax del Secretario General de la Joventut Nacionalista de Catalunya, dirigido a la Presidencia de la Junta Electoral Central, en el que comunica que va a continuar su actividad de realizar una consulta popular en 100 mesas de diferentes pueblos de Cataluña, coincidiendo con la celebración del referéndum, le reitero el acuerdo adoptado en el pasado viernes día 18, y cuyo texto se acompaña, y en particular que para realizar cualquier consulta de esta índole es preciso contar con la autorización del Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1980.
En consecuencia, si no se dispone de la citada autorización deberá abstenerse de realizar cualquier actividad que implique una consulta popular.
De esta Resolución se dará inmediato traslado al interesado, a las Juntas Electorales Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona, así como a la Dirección General de Política Interior.
Descriptores de materia:
CONSULTAS POPULARES LOCALES
REFERÉNDUM
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Sesión JEC: 19/05/2014
http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2014&idacuerdoinstruccion=24732&idsesion=54&template=Doctrina/JEC_Detalle
Núm. Acuerdo: 137/2014
Núm. Expediente: 299/95
Autor: Sra. Secretaria de la Junta Electoral Provincial de Tarragona
Objeto:
La Junta Electoral Provincial de Tarragona traslada consulta sobre la posibilidad de que diversas organizaciones políticas y sociales puedan organizar mesas de votación para plantear preguntas a los electores en las proximidades a los colegios electorales los días de reflexión y votación de las elecciones al Parlamento Europeo.
Acuerdo:
1. La competencia de la Junta Electoral Central en relación a determinadas actividades denominadas por sus promotores como "multireferéndum" debe limitarse a considerar si resultan compatibles con nuestro ordenamiento jurídico electoral, en la medida en que pretenden realizarse durante el período electoral, y en concreto durante las jornadas de reflexión y de votación de las elecciones al Parlamento Europeo de 25 de mayo de 2014.
Debe advertirse que los referidos actos no pueden ser considerados como referéndum ni como consulta popular, en la medida en que para recibir tal calificación es necesario que sean convocados por las autoridades públicas competentes conforme al ordenamiento vigente. En consecuencia tampoco resulta aplicable la doctrina de la Junta Electoral Central sobre consultas populares.
2. El art. 53 de la LOREG señala que no puede difundirse propaganda electoral, ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado, sin perjuicio de la libertad de expresión reconocida en el art. 20 de la Constitución. La campaña electoral termina, de acuerdo con el art. 51.3 de la LOREG, a las 0 horas del día inmediatamente anterior a la votación.
Por otra parte, el art. 93 de la LOREG establece que "ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho al voto".
Sobre dichos preceptos, la Junta Electoral Central tiene declarado, en su Acuerdo de 29 de abril de 1991, que "la finalidad de esta disposición es restringir la influencia o injerencia en el sentido del voto", una vez concluida la campaña electoral. Asimismo, en su Acuerdo de 10 de marzo de 2005, ha sostenido que "los principios de reflexión y regularidad que deben presidir el acto de la votación impiden que el día señalado para dicho acto puedan celebrarse actos públicos o llevarse a cabo actividades públicas de consulta o encuesta a la población que pueda afectar a los citados principios."
3. En el presente caso, esta Junta considera que "montar mesas de voto en distintos municipios de Cataluña, en las proximidades de los colegios electorales" el día de la votación de las elecciones al Parlamento Europeo para plantear preguntas como las enunciadas constituye una actividad de naturaleza política susceptible de ejercer influencia en los electores, que afecta a los principios de reflexión y regularidad que deben presidir el acto de la votación, y que resulta contraria a lo dispuesto en los arts. 53 y 93 de la LOREG.
Este criterio tiene en cuenta los siguientes hechos: en primer lugar, que uno de los convocantes sea un partido político con representación en el Parlamento de Cataluña -Candidatura d'Unitat Popular (CUP)-, formación que legítimamente ha optado por no presentarse a las elecciones al Parlamento Europeo, pero sin que esta opción le permita soslayar la prohibición absoluta de realizar el día de la votación acto alguno de campaña o propaganda electoral establecida en el art. 53 de la LOREG.
En segundo lugar, tiene especial relevancia la circunstancia de que las preguntas que se quieren plantear a los ciudadanos tengan una indudable naturaleza política y se encuentren en el debate político en esa Comunidad Autónoma -como las cuestiones referidas a la política agrícola o energética, al pago de la deuda pública, o la vinculación de las iniciativas legislativas populares-, o en las localidades afectadas -proyectos locales de parques temáticos, de abastecimiento de aguas o construcción de líneas de alta tensión-. Por ello cabe entender que esa actividad puede suponer una influencia en los electores de forma contraria a lo previsto en el artículo 53 de la LOREG.
Finalmente, un indicio que confirma la naturaleza polémica de estas cuestiones es que los representantes de diversas candidaturas electorales (PP, PSOE, UPyD, Vox y Cilus) se hayan manifestado contrarios a permitir este tipo de acto.
Por ello, las entidades convocantes deberán abstenerse de realizar los días de reflexión y votación de las elecciones al Parlamento Europeo las actividades objeto de esta consulta. A partir del día siguiente al de la votación, la Junta Electoral Central, dentro del ámbito de sus competencias, no tiene nada que objetar en relación a la realización de esa actividad.
De este Acuerdo se dará traslado a las Juntas Electorales Provinciales de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a la Dirección General de Política Interior y a la Consejería de Gobernación y Relaciones Institucionales de la Generalitat de Catalunya.
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
** STS 3003/2015, de 16 de junio, en el recurso nº 380/2014, interpuesto por la asociación Som Lo Que Sembrem, contra el acuerdo 137/2014, de 19 de mayo, de la Junta Electoral Central, en relación con prohibición de realizar consultas ciudadanas sobre cuestiones políticas durante la jornada de reflexión y la jornada electoral. [Fallo: DESESTIMADO]
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Sesión JEC: 22/05/2014
http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2014&idacuerdoinstruccion=30545&idsesion=56&template=Doctrina/JEC_Detalle
Núm. Acuerdo: 165/2014
Núm. Expediente: 299/96
Autor: Sr. Representante Provincial de VOX
Objeto:
Remisión de denuncia formulada por el representante de la formación política VOX por la celebración de actos de carácter político el día de reflexión, entre ellos, el establecimiento de mesas informativas para la recogida de firmas por la independencia de Cataluña, por parte de la organización Assemblea Nacional Catalana (ANC).
Acuerdo:
En ejercicio de la potestad de unificación de criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales, conferida por el artículo 19.1.f) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, confirmar el criterio adoptado por las Juntas Electorales Provinciales de Girona y Lleida en el sentido de estimar que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 53 de la LOREG la colocación los días 24 y 25 de mayo de 2014 -días de reflexión y votación de las elecciones al Parlamento Europeo- de "mesas para la recogida de firmas por la independencia de Cataluña" organizada por la entidad Assemblea Nacional Catalana, sin que, en consecuencia, pueda realizarse dicha actividad.
El carácter político tanto de la entidad convocante como de la actividad que pretenden realizar, unido a que los postulados defendidos son compartidos por alguna de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones, hacen que dicha actividad pueda considerarse como propaganda electoral que, además, afecta a los principios de reflexión y regularidad que deben presidir los días de reflexión y votación.
De este Acuerdo se dará traslado a las Juntas Electorales Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona, así como a la Dirección General de Política Interior y a la Consejería de Gobernación y Relaciones Institucionales de la Generalidad de Cataluña.
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DOCUMENTO 5
28/04/2023. Comunicado de prensa.
El 27 de abril un grupo de juristas de Mallorca se dirigió a la Junta Electoral Provincial de Illes Balears para formular una consulta, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General (LOREG).
En el escrito presentado, los juristas piden a la Junta Electoral que, en caso de que lo solicitara cualquier candidatura de las que concurren a las elecciones municipales que se celebrarán el próximo 28 de mayo, autorice una experiencia piloto de ámbito exclusivamente local para que puedan realizar una o varias preguntas a sus electores sobre contenidos del programa electoral. Para ello se emplearía el reverso de la papeleta de votación que, en cualquier caso, y tal como establece la LOREG, debe ser siempre autorizada por la propia Junta Electoral.
Junto a su escrito, los juristas incluyen un informe en el que se reproducen y comentan los artículos 4.2, 70.1, 70.3, 81.3, 95.4, 96.2 y 97.3 de la LOREG para exponer que ni de esas normas, ni de ninguna otra de la ley, se puede deducir oposición alguna a la autorización por parte de la Junta Electoral de la propuesta que se incluye en la consulta planteada.
Respetando en todo momento el secreto de voto y demás normas establecidas en la legislación vigente, se trata de una experiencia piloto que, de autorizarse, excluye cualquier consecuencia jurídica.
Con la propuesta presentada por los juristas se persiguen, principalmente, los siguientes objetivos:
1. Proporcionar a las candidaturas información valiosa de las opiniones de sus votantes sobre uno o varios temas de interés general planteados por las propias candidaturas. Conseguirán una información que no podrían obtener por ningún otro procedimiento.
2. Estimular la participación en las elecciones municipales, cuyos porcentajes de abstención son más elevados que en el resto de comicios y que, en Illes Balears, también son superiores a la media estatal.
3. Contribuir a centrar la atención del electorado en los contenidos concretos de los programas electorales, cosa no fácil de conseguir en medio del ambiente que crean las campañas electorales.
4. Llamar la atención a los partidos políticos y a sus representantes en las Cortes Generales para que se planteen la reforma de la LOREG, una ley que fue aprobada en 1985.
En cualquier caso, se trata de una experiencia piloto cuyo ámbito se limitaría al de los municipios en los que una o varias candidaturas manifiesten interés por participar, proporcionando al electorado esta nueva oportunidad de expresar su opinión a las personas en las que depositarán su confianza el mismo día de las votaciones.
El grupo de juristas firmantes de la consulta entregada a la Junta Electoral lo componen el ex juez José Castro y los abogados Ferrán Gomila, Juan Calatayud, Josep de Luis y Mar de la Loma.
DOCUMENTO 6
Junta Electoral Provincial de Illes Balears.
Plaça del Mercat, 12.
En Palma 07001, a 27 de abril de 2023
El artículo 20 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General (LOREG) establece que “los electores deberán formular las consultas a la Junta Electoral de Zona que corresponda a su lugar de residencia”.
Toda vez que la consulta que mediante este escrito se formula se refiere, exclusivamente, a las elecciones municipales a celebrar el próximo día 28 de mayo en cualquier municipio de Illes Balears, puestos en contacto telefónico con esta Junta Electoral Provincial a las 10:00 horas de hoy, lunes, 24 de abril, se nos ha informado que debíamos entregar la consulta en esa misma J. E. Provincial y que, si procediera, la derivarían a las Juntas Electorales de Zona.
Acogiéndonos a esta disposición, quienes suscribimos este escrito lo hacemos para formular una consulta ante la Junta Electoral competente sobre la posibilidad de que, para las elecciones municipales que se celebrarán el próximo 28 de mayo, las candidaturas que lo deseen puedan llevar a cabo una experiencia piloto que les permitirá potenciar la comunicación positiva con sus votantes, dentro del estricto respeto a lo establecido en la LOREG.
Exposición de motivos.
Consolidar la democracia constituye una obligación principal de todos, elegibles y electores, gobernantes y gobernados. Para conseguirlo son decisivos los procesos electorales que dan inicio a nuevas legislaturas.
Quienes acudan a depositar su voto en las urnas de las elecciones municipales el próximo 28 de mayo podrán elegir una papeleta de entre todas las que presenten las diferentes candidaturas. Cada papeleta de votación estará impresa por una sola de las dos caras, con los nombres de las personas que componen la candidatura. Durante las últimas décadas, el cambio quizás más relevante en las papeletas electorales ha consistido en autorizar la inclusión de la imagen del primer candidato de la lista, aunque la LOREG no lo contemplara expresamente.
En las Elecciones Municipales coinciden un número de circunstancias muy amplio y diverso. De hecho, cada elección para cubrir las concejalías de cada Ayuntamiento se constituye en un proceso que, aun coincidiendo en el tiempo, es distinto y particular, pues distinta es la realidad de cada municipio.
Prueba de lo anterior es que el número total de candidaturas y coaliciones diferentes que se presentan en el total de municipios de un mismo territorio, en este caso el de Illes Balears, es siempre muy superior al de las que concurren en otros procesos electorales, coincidan o no en la fecha. También, y como es lógico, son diferentes los programas electorales, con un peso importante de las realidades más cercanas al electorado de cada municipio.
Descripción de la experiencia piloto (EP) participativa en las Elecciones Municipales para la que se solicita autorización de la Junta Electoral.
La experiencia piloto para la que se formula esta consulta no tendrá, en ningún caso, ninguna clase de consecuencias legales en relación con lo establecido para los procesos electorales.
Previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la LOREG y, por tanto, contando una cualquiera de las candidaturas que concurren a las elecciones municipales con la autorización de la Junta Electoral competente, podrá incluir en el reverso de su papeleta electoral un cuestionario dirigido a sus votantes con objeto de solicitarles que, si lo desean, respondan sobre los puntos de su programa electoral que hayan incluido y según las instrucciones que figurarán también en el mismo reverso de la papeleta.
La Junta Electoral no autorizará la edición e impresión de papeletas electorales que, presentadas para participar en la experiencia piloto (EP), incluyan en el texto de su reverso ofensas, amenazas o cualquier otro contenido que pudiera ser constitutivo de delito.
El proceso de votación será el mismo que hasta la fecha, según lo establecido en la LOREG.
El recuento de votos se realizará también según lo previsto en la LOREG, sin que la Mesa Electoral tenga en cuenta, a ningún efecto, lo que pueda figurar en los reversos de las papeletas de las candidaturas que hayan decidido participar en la EP. Las actas de escrutinio y demás documentos relacionados con el proceso electoral no sufrirán ninguna alteración derivada de las papeletas de las candidaturas que hayan decidido participar en la EP.
Una vez realizados los recuentos y firmadas las actas con los resultados, y para que las candidaturas que hayan participado en la EP puedan contabilizar las anotaciones realizadas por sus votantes en los reversos de las papeletas, las mesas electorales podrán adoptar, según su propio criterio, cualquiera de las dos decisiones siguientes:
Ceder sus papeletas a los representantes acreditados de las candidaturas EP para que tomen nota de las preferencias marcadas por sus votantes, procediendo después, la propia Mesa Electoral, a destruirlas tras haberlas recibido devueltas, todo dentro del propio colegio electoral y antes de su cierre.
Entregar sus papeletas a los representantes acreditados de las candidaturas EP contra la firma, en el mismo momento de esa entrega, de un acta de destrucción de las citadas papeletas, con lo que las mismas se considerarían destruidas desde ese momento y a los efectos previstos en el artículo 97.3 de la LOREG. La Junta Electoral hará llegar impresos los modelos de Actas de Destrucción de papeletas EP a los Colegios Electorales en los que pudiera votarse a candidaturas EP, todas las cuales deberán figurar en el registro creado al efecto en la Junta Electoral.
De las papeletas EP a ceder o entregar a sus candidaturas se exceptuarán aquellas que la Mesa Electoral haya declarado nulas, que, en cualquier caso, no podrán serlo nunca por anotaciones de cualquier clase que aparezcan en sus reversos. Por tanto, las únicas papeletas con reverso participativo que no se entregarán en ningún caso a los representantes de las candidaturas EP serán aquellas que, según el artículo 96.2 de la LOREG, tengan que ser enviadas a la Junta Electoral al haber sido anuladas por lo que irregularmente pueda aparecer anotado en sus anversos.
La información contenida en los reversos de las papeletas de votación EP pasará a ser propiedad exclusiva de las candidaturas titulares, pudiendo hacer públicos o no los resultados obtenidos gracias a la participación de sus votantes.
Objetivos y argumentos relacionados con la experiencia piloto.
El objetivo principal de la experiencia piloto para la que se solicita autorización a la Junta Electoral es investigar sin riesgos nuevas opciones de participación democrática, teniendo en cuenta el mayor interés que, durante los periodos electorales, se produce entre la ciudadanía por los asuntos que afectan a la mayoría.
Se trata de que las candidaturas que lo deseen puedan proporcionar a sus votantes una oportunidad suplementaria de colaboración activa a la hora de construir las prioridades a abordar durante la nueva legislatura, a partir de sus programas electorales y sin que de ello se derive, por supuesto, ninguna consecuencia jurídica.
Y desde el punto de vista del electorado se articula un acto que, siendo también libre y voluntario, puede proporcionar a muchas personas la satisfacción, menor pero nueva, de dejar constancia de su opinión sobre uno o varios de los asuntos que han formado parte del debate preelectoral.
Aunque nunca todos los votantes de una candidatura cumplimentarán el reverso de una papeleta participativa incluida en la EP que se propone, también es evidente que, salvo en municipios con unas pocas decenas de habitantes, solo con una iniciativa como esta, o similar, podrán las candidaturas conseguir una información tan amplia sobre las preferencias de sus votantes reales en relación con lo que deseen preguntarles. No podrán ni con demoscopia, ni con reuniones pre o post electorales, ni con cualquier otro procedimiento de los habituales de comunicación entre las candidaturas y quienes efectivamente les hayan prestado su confianza política para una nueva legislatura.
Además, la información conseguida con los reversos participativos ayudará a las candidaturas a gestionar los resultados electorales conseguidos, dando mejor satisfacción a las expectativas de sus votantes.
Parecen, en cambio, mínimos, los inconvenientes que podrían descartar la experiencia piloto para la que se solicita autorización, pues cumple con los siguientes requisitos:
· Mantiene intacto el secreto de voto de las personas que acuden a votar, pues en el reverso tampoco se pedirán datos personales de los votantes.
· Lo que se propone no está expresamente prohibido por la LOREG ni altera ninguno de los plazos establecidos en la misma.
· No obliga a participar ni a las candidaturas ni a los votantes.
· No afecta a las normas sobre propaganda electoral.
· No supondrá un incremento de los votos nulos, pues lo que el votante anote en el reverso participativo no interesa a las mesas electorales.
· No implica un aumento de los gastos electorales institucionales.
· No exige ningún trabajo adicional relevante a los miembros titulares de las mesas electorales.
Y en relación con los aspectos positivos de esta propuesta, parece evidente que se abrirán expectativas interesantes de consolidación y fortalecimiento de una democracia que quizás lleva demasiadas legislaturas repitiendo los procedimientos de siempre, sin innovaciones relevantes en lo que a opciones de participación del electorado se refiere.
Por ejemplo, es previsible que las campañas electorales dejen de consistir, casi exclusivamente, en la recepción de mensajes unidireccionales emitidos desde las candidaturas. Con la experiencia piloto que se propone, y sin alterar en absoluto lo que vienen siendo las campañas electorales, al circular las papeletas con reversos participativos desde fechas anteriores a las jornadas de votación es muy probable que muchas personas hablen con familiares y amigos sobre las propuestas que aparecerán en los reversos, produciéndose, de esta manera, un intercambio de opiniones que solo puede resultar positivo para toda la sociedad.
El mayor esfuerzo preelectoral corresponderá, en cualquier caso, a las candidaturas, pues el diseño del reverso de las papeletas contribuirá a su éxito, inaugurando legislaturas de mayor cercanía entre la sociedad y las personas en quienes se ha depositado la confianza para gobernar.
Y también será para las candidaturas el mayor esfuerzo postelectoral, pues no cabe la menor duda de que trabajarán también con una información de la que carecían en anteriores legislaturas y que, cuando el voto por Internet se implante, podrá potenciarse, multiplicando los contenidos de la comunicación entre los elegibles y sus electores, en ambas direcciones.
Es probable que esta iniciativa propicie un incremento de la participación electoral, que en las municipales de mayo de 2019 fue solo del 55% en Illes Balears.
Autorizar la papeleta con reverso participativo para las municipales del próximo 28 de mayo permitirá llevar a cabo una práctica electoral innovadora con unos riesgos que parecen irrelevantes, lo que constituirá un éxito en sí mismo.
En cualquier caso, ninguna candidatura estará obligada a querer conocer las opiniones de sus votantes sobre sus programas electorales, emitidas en la misma fecha en la que también deben elegir a sus representantes ante las instituciones.
Sea cual sea la respuesta de esa Junta Electoral a esta consulta, y en particular si fuera positiva, debería hacerse pública antes de que puedan imprimirse las papeletas de votación.
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COMENTARIOS A LOS ARTICULOS DE LA LOREG RELACIONADOS CON LA CONSULTA QUE SE SOLICITA A LA JUNTA ELECTORAL.
Se reproducen en negrita los números y textos de los artículos relacionados de la LOREG y, a continuación, el comentario.
Art. 4.2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
La experiencia piloto que se propone no tiene nada que ver con “votar más de una vez”, pues la LOREG se refiere a introducir dos o más papeletas de votación en la misma o varias urnas de las mismas elecciones. Tampoco se produce ninguna consecuencia con efectos legales. Todo se limita a autorizar, a las candidaturas que lo deseen, a que puedan solicitar opiniones de sus votantes, y solo de los que deseen manifestarlas, en el momento más importante de la participación del electorado en política.
Artículo 70.1. Las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.
Por tanto, si la Junta Electoral competente autorizara la petición para realizar la experiencia piloto (EP) en las elecciones municipales, establecería en la misma resolución el modelo de la papeleta de votación para que no incumpla los criterios establecidos en la LOREG.
Artículo 70.3. Las Juntas electorales correspondientes verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajustan al modelo oficial.
El “modelo oficial” para la verificación será, por tanto, el que la propia Junta Electoral habrá autorizado, certificando además que cada papeleta con reverso EP cumple la ley.
Artículo 81.3. Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo oficialmente establecido.
Sirve el comentario para el artículo 70.3
Artículo 95.4. El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o, en su caso, el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los vocales, interventores y apoderados.
Las anotaciones que puedan aparecer en los reversos de las papeletas de la experiencia piloto, tanto si se atienen a lo que las candidaturas solicitan de sus votantes como si no se atienen, nada tienen nada que ver con la voluntad indudable del votante de depositar su confianza en la candidatura que figura en el anverso de la papeleta, por lo que esas anotaciones no podrán afectar al escrutinio de esas mismas papeletas por parte de la Mesa Electoral a que se refiere el artículo 95.4 de la LOREG.
Artículo 96.2. Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado.
Toda vez que la EP que se propone para las elecciones municipales contaría con la autorización de la Junta Electoral y que lo que figure en el reverso no interesa a los miembros de la Mesa Electoral ni tampoco afecta al escrutinio, pues se trata de una comunicación libre, privada y secreta entre un votante y la candidatura en la que, al mismo tiempo, estará depositando su confianza y en la que la papeleta solo cumple la función de ser el mejor soporte posible, nada de lo que aparezca en ese reverso podrá ser causa de anulación del voto.
Artículo 97.3. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.
Para que la EP no afecte al cumplimiento del artículo 97.3, una vez realizado el escrutinio y firmadas las actas, el presidente de la mesa electoral puede ceder sus papeletas válidas a los representantes de las candidaturas que hayan participado en la EP para que, sin abandonar el colegio electoral, contabilicen las respuestas de sus votantes y las devuelvan para proceder a su destrucción. También, y para no alargar la apertura del Colegio Electoral, tras el cierre de las urnas y la realización del escrutinio el presidente puede entregar las papeletas válidas EP a esos mismos representantes contra la firma previa de un acta de destrucción de esas mismas papeletas que habrá facilitado la Junta Electoral.
Firman: José Castro, Juan Calatayud, Ferran Gomila, Mar de la Loma y Josep de Luis, ex juez y abogados de Mallorca.