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@miguelgallardo Dr. (PhD) Miguel Gallardo PERITO Tel.  (+34) 902998352 E-mail: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf

 

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE MADRID 

Tfno: 914932692 Fax: 914932694 Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. NIG: 28.079.00.2-2021/0137030 Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 786/2021 

Demandante: MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ PROCURADOR: MIGUEL TORRES ALVAREZ Demandado: FACEBOOK SPAIN SL PROCURADOR: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA y pendientes de emplazamiento a FACEBOOK INC (ahora Meta Platforms Inc) y FACEBOOK IRELAND (ahora Meta Platforms Ireland)

DEMANDA publicada en www.miguelgallardo.es/demanda-facebook.pdf   

Admitida en https://cita.es/demanda-facebook-admitida.pdf 

Contestada en https://cita.es/demanda-facebook-contestada.pdf 

REQUERIMIENTOS en https://cita.es/demanda-facebook-requerimientos.pdf

Anterior escrito en https://www.miguelgallardo.es/demanda-facebook-domicilio.pdf 

Este escrito en https://www.miguelgallardo.es/demanda-facebook-cuetrecasas-impugna.pdf

 

Miguel Torres Álvarez, procurador NO PRECEPTIVO del Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz (aquí demandante), considerando la diligencia de ordenación de 14.11.22 como mejor proceda IMPUGNO el recurso de reposición contra la Diligencia Ordenación de 11.10.22, presentado por el procurador ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, en representación de FACEBOOK SPAIN SL, con las siguientes ALEGACIONES:

 

Los abogados de CUATRECASAS Gonzalo Jiménez de Andrade y Joaquín Burkhalter que representan a FACEBOOK acumulan escritos como los que por su interés se publican en

https://cita.es/demanda-facebook-cuatrecasas-repone.pdf

https://cita.es/demanda-facebook-cuatrecasas-1.pdf

https://cita.es/demanda-facebook-cuatrecasas-2.pdf

y antes lo ya trasladado por Diligencia Ordenación de 11.10.22 sobre la que ya manifestamos cuanto consta en nuestro anterior escrito en https://www.miguelgallardo.es/demanda-facebook-domicilio.pdf al que nos remitimos, especialmente por lo solicitado y los OTROSIes

Por lo expuesto, al Juzgado se SOLICITA que además de notificar a  Meta Platforms Ireland (FACEBOOK IRELAND) y a  Meta Platforms Inc. (FACEBOOK INC.) por la representación de FACEBOOK SPAIN SL para mayor seguridad, también se envíe una copia de la demanda por correo certificado con acuse de recibo a cada una de estas 2 entidades

Meta Platforms Ireland (FACEBOOK IRELAND), 4 Grand Canal Quay, Square, Dublin, D02 X525,  Ireland (Irlanda)

y

Meta Platforms Inc. (FACEBOOK INC.) 1601 Willow Road Menlo Park, California CA 94025 United States USA (Estados Unidos)

OTROSI 1 digo, que si no se dieran por notificadas las entidades demandadas, por el principio IURA NOVIT CURIA, y por cuantos procedimientos y recursos de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil así como en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el Juzgado disponga lo necesario para su notificación eficaz.

OTROSI 2 digo, en caso de la denegación de todo lo anterior, que se requiera informe al Ministerio Fiscal considerando todo lo expuesto en este escrito, y en la demanda, para que se resuelva definitivamente lo que en derecho proceda por el principio de legalidad aplicable.

OTROSI 3 digo, que en caso de que resultase necesario o conveniente o sirviera para facilitar el trabajo del Juzgado, que se requiera a la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, a la atención de Olga Pérez Sanjuán, Subdirectora General de Inspección de Datos su colaboración eficaz considerando el documento adjunto con su referencia Ref.: O00007128e2100015844 Asunto: información sobre el estado de la reclamación, procedente de la autoridad competente (Data Protection Commission, de Irlanda) sobre el ANEXO Ref: C-21-6-425 Re: Facebook Ireland Limited 

OTROSI 4 digo, que reiterando lo ya manifestado en el primer OTROSÍ de la demanda inicial, este demandante manifiesta su total disposición para subsanar cualquier defecto (artículo 231 LEC) por el principio de IURA NOVIT CURIA, y en caso de cualquier desestimación, aunque sea parcialmente, se solicita resolución motivada con pie de recurso para la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

 

Para mayor abundamiento, esta parte, en el ejercicio de sus derechos de acceso a información pública, ya se ha dirigido a la 

Agencia Española de Protección de Datos AEPD Atn. directora Mar España Martí, secretaria general Mónica Bando Munugarren, subdirectora de Inspección de Datos Olga Pérez Sanjuán y Fiscalía (para la Criminalidad Informática Atn. Fiscal Elvira Tejada de la Fuente) por esta solicitud publicada en https://cita.es/aepd-facebook-solicitud.pdf  

incluyendo cuanto consta al Juzgado por nuestro anterior escrito en https://www.miguelgallardo.es/demanda-facebook-domicilio.pdf 

Se adjunta todo ello y, además, se anexa a este escrito la resolución de la AEPD R/01870/2017 del procedimiento sancionador PS/00082/2017 del expediente de actuaciones previas E/01235/2016, en relación con las circunstancias puestas de manifiesto en el curso de una inspección de oficio ante la red social FACEBOOK que también puede verse en 

https://www.aepd.es/sites/default/files/2019-12/PS-00082-2017_REC.pdf

En esa resolución citamos textualmente (negrita y subrayado nuestro):

La propiedad de Facebook Ireland Limited la atribuye en el texto de la respuesta a Facebook Ireland Holdings Limited, pero en un gráfico a continuación la atribuye directamente a Facebook Inc. La propiedad de Facebook Spain S.L. se atribuye al 100% a Facebook Global Holdings II, LLC. La propiedad de Facebook Global Holdings II, LLC se atribuye a Facebook Inc… Con fecha 14 de marzo de 2016, se realizó una visita de inspección a las instalaciones de Facebook Spain, en la que representantes de Facebook Spain, Facebook Ireland y del grupo Facebook… En fecha 6 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia, con fecha de presentación por correo certificado de Correos en fecha 30 de junio de 2017, un escrito de la representación de FACEBOOK, INC., redactado en inglés (adjuntando la correspondiente “Traducción a efectos informativos”) en el que se realizaban las oportunas alegaciones a la propuesta de resolución, que había sido previamente notificada en fecha 2 de junio de 2017 a través de FACEBOOK SPAIN… También resulta ilustrativa otra sentencia del Tribunal Supremo 210/2016, Sala de lo Civil, de fecha 5 de abril de 2016… En consecuencia, hay que desestimar las alegaciones realizadas a este respecto por parte de FACEBOOK, INC., y por consiguiente debe considerarse que dicha entidad es responsable del tratamiento de datos personales de los usuarios de FACEBOOK en la Unión Europea pues su participación en la determinación de los fines y los medios del tratamiento queda constatada… En consecuencia, debe analizarse si el tratamiento de datos examinado se realiza por FACEBOOK INC en el marco de las actividades de FACEBOOK SPAIN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Directiva, la aplicación de las disposiciones nacionales de un Estado miembro viene determinada por la existencia de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro de que se trate. Aunque esta Directiva no define el concepto de “establecimiento”, en su preámbulo (Considerando 19) señala como elemento determinante el ejercicio efectivo y real de actividades a través de una instalación estable, no siendo preciso que dicho establecimiento tenga personalidad jurídica. Además, el tratamiento de datos personales deberá llevarse a cabo en el marco de tales actividades… En relación con esta cuestión, el Grupo de Trabajo del artículo 29, en su Dictamen 8/2010, sobre Derecho aplicable, emitido el 16 de diciembre de 2010… En el supuesto analizado se estima de interés poner de relieve que, al margen de la forma jurídica de la entidad FACEBOOK SPAIN, S.L., esta entidad constituye un establecimiento implicado en actividades que entrañan el tratamiento de datos personales relativos a personas identificadas o identificables, que se recaban en territorio español. FACEBOOK, INC desarrolla una actividad de carácter económico que tiene por objeto la obtención de ingresos a cambio de la publicidad de terceros que inserta en los sitios web que gestiona. La actividad de FACEBOOK, INC no sería viable sin esa financiación. La captación de anunciantes en el territorio español constituye la tarea principal de FACEBOOK SPAIN, S.L. Por ello la actuación de FACEBOOK SPAIN, S.L. es significativa para la prestación de los servicios y los tratamientos de datos que conllevan ya que su actividad consiste, como se ha indicado, en la captación de anunciantes en el territorio española, existiendo una relación de causalidad entre la actuación de FACEBOOK SPAIN, S.L. y la existencia misma de los tratamientos que se realizan con fines de publicidad. Por lo tanto, cabe concluir que la protección conferida por la LOPD es aplicable al presente supuesto y, por ende, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para la tramitación del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.a) de la citada Ley Orgánica. Resulta relevante añadir a lo expuesto que la entidad FACEBOOK, INC además recurre a medios situados en el territorio español con el fin de captar información en nuestro territorio (utilizando, entre otros, los equipos de los usuarios residentes en España para almacenar información de forma local a través de cookies y otros medios, así como ejecutando código en dichos dispositivos), sin que la utilización de tales equipos para la recogida de datos se realice exclusivamente con fines de tránsito por el territorio de la Unión Europea, es decir, no se trata de equipos de transmisión, sino que dichos equipos se emplean para la recogida y tratamiento de los datos. La Agencia Española de Protección de Datos también resulta competente para decidir sobre el tratamiento llevado a cabo por un responsable no establecido en territorio del Espacio Económico Europeo que ha utilizado en el tratamiento de datos medios situados en territorio español. En definitiva, la LOPD es aplicable al presente supuesto y procedente la intervención de la Agencia Española de Protección de Datos, pues FACEBOOK, INC cuenta con un establecimiento situado en territorio español, FACEBOOK SPAIN, S.L., implicado en las actividades relativas al tratamiento de datos que ahora se analiza. Además, utiliza en el tratamiento de datos, como se ha expuesto anteriormente, medios situados en territorio español. 

 

Esa muy relevante resolución impone a la entidad FACEBOOK, INC. una multa de seiscientos 600.000 € y otras dos más de 300.000 € cada una, totalizando 1.200.000 € (digo UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL EUROS) por lo que es completamente inverosímil que la desconozcan los abogados de CUATRECASAS Gonzalo Jiménez de Andrade y Joaquín Burkhalter que representan a FACEBOOK, y sin embargo, pretenden confundir al Juzgado según remitimos al anterior escrito en https://www.miguelgallardo.es/demanda-facebook-domicilio.pdf 

 

Por lo expuesto, se solicita que teniendo por presentado este escrito con la documentación que incluye en el mismo PDF, se tenga por IMPUGNADO y se desestime el recurso de reposición de los contrarios, con expresa condena en costas, declaración de su temeridad y mala fe procesal, a la vista de cuanto se alega y documenta en la impugnación.

 

OTROSI digo 1 que se reitera todo lo alegado en anterior escrito en https://www.miguelgallardo.es/demanda-facebook-domicilio.pdf siendo especialmente relevantes todos y cada uno de sus 4 OTROSIes en caso de denegación, solicitando resolución motivada que considere toda la documentación adjunta, con pie de recurso para esta parte.

 

Por ser de hacer Justicia que pedimos en la fecha de la firma.

 

Se adjunta la resolución citada de la AEPD que puede verse en

https://www.aepd.es/sites/default/files/2019-12/PS-00082-2017_REC.pdf

seguida del justificante de registro de nuestra solicitud a la AEPD en

https://cita.es/aepd-facebook-solicitud-justificante.pdf 

con la solicitud también dirigida a la Fiscalía en 

Agencia Española de Protección de Datos AEPD Atn. directora Mar España Martí, secretaria general Mónica Bando Munugarren, subdirectora de Inspección de Datos Olga Pérez Sanjuán y Fiscalía (para la Criminalidad Informática Atn. Fiscal Elvira Tejada de la Fuente) por esta solicitud publicada en https://cita.es/aepd-facebook-solicitud.pdf

que a su vez incluye lo que reiteramos que consta en el Juzgado y en

https://www.miguelgallardo.es/demanda-facebook-domicilio.pdf

en este escrito en https://www.miguelgallardo.es/demanda-facebook-cuetrecasas-impugna.pdf

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@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf

 

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE MADRID 

Tfno: 914932692 Fax: 914932694 Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. NIG: 28.079.00.2-2021/0137030 Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 786/2021 

Demandante: MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ PROCURADOR: MIGUEL TORRES ALVAREZ Demandado: FACEBOOK SPAIN SL PROCURADOR: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA y pendientes de emplazamiento a FACEBOOK INC (ahora Meta Platforms Inc) y FACEBOOK IRELAND (ahora Meta Platforms Ireland)

DEMANDA publicada en www.miguelgallardo.es/demanda-facebook.pdf   

Admitida en https://cita.es/demanda-facebook-admitida.pdf 

Contestada en https://cita.es/demanda-facebook-contestada.pdf 

REQUERIMIENTOS en https://cita.es/demanda-facebook-requerimientos.pdf

Este escrito está en https://www.miguelgallardo.es/demanda-facebook-domicilio.pdf 

 

Miguel Torres Álvarez, procurador NO PRECEPTIVO del Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz (aquí demandante), considerando el escrito con la contestación de FACEBOOK SPAIN SL y lo requerido en DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 11.10.22, comparezco y DIGO:

 

FACEBOOK SPAIN SL es el representante en España, a todos los efectos, del resto de las entidades demandadas, como puede verse en

SAN 594/2017 (Ponente FELISA ATIENZA RODRIGUEZ) enlace

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fa09fd35357e5458/20170419 

"En todo caso, dado que el tratamiento controvertido se encuentra recogido en la red social Facebook, los recurrentes podrán actuar de acuerdo a través de los medios que Facebook provee a sus usuarios, utilizando el botón DENUNCIAR, para solicitar la eliminación o rectificación de contenidos. Pueden también dirigirse por escrito al representante en España de Facebook Inc, la compañía Facebook Spain S.L., con domicilio en la C/ Lagasca 140, esc. 1ª Dcha de Madrid".

 

Además, jurisprudencia muy reciente posibilita el enjuiciamiento de demandas contra Facebook, como la SAP V 2910/2022, que dice

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/77ca28d81c3bf70ba0a8778d75e36f0d/20221020 

En la ciudad de VALENCIA, a once de mayo de dos mil veintidós. Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, con el nº 598/2016, por MON ORXATA S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ARMENGOT GÓMEZ contra FACEBOOK IRELAND LIMITED representada en esta alzada por la Procuradora Dª MARGARITA FERRA PASTOR y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA CARDÓS ELENA y contra FACEBOOK SPAIN S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Dª MARGARITA FERRA PASTOR y dirigida por el Letrado D. CARLOS GÓMEZ-TAYLOR COROMINAS, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MON ORXATA, S.L.

 

Ya personada Facebook Spain, SL, entendemos que el resto de las demandadas deberían ser notificadas por su representante en España porque el procurador personado, ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA tenga también poderes de FACEBOOK IRELAND y/o FACEBOOK INC., o bien por la procuradora MARGARITA FERRA PASTOR que según la citada SAP V 2910/2022 sí los tiene, necesariamente.

 

Otra cosa es que, según la DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 11.10.22, el procurador Isidro Orquín Cedenilla y el abogado Gonzalo Jiménez de Andrade que firman la contestación y dicen representar a FACEBOOK SPAIN SL no hayan acreditado tal representación y se haya requerido lo siguiente: “Por recibidos sendos escritos del Letrado D. JOAQUIN BURKHALTER de fechas 05/08/2022 y 11/10/2022, en nombre y representación de FACEBOOK SPAIN, únanse y con carácter previo a su admisión se le requiere por plazo de CINCO DÍAS al objeto de acreditación de la representación que dice ostentar, bajo apercibimiento de no tener por interpuestos los mismos”.

 

Este punto es muy importante y trascendental, puesto que el abogado Sr. BURKHALTER, y también el Sr. Jiménez de Andrade que firman la demanda, pueden, y entendemos que deben trasladar a FACEBOOK IRELAND y FACEBOOK INC. la demanda, si no lo han hecho ya, y a través de su representación, que sean requeridas en legal forma. Pero en todo caso, ambas pueden ser citadas por correo certificado en

Meta Platforms Ireland (FACEBOOK IRELAND), 4 Grand Canal Quay, Square, Dublin, D02 X525,  Ireland (Irlanda)

y

Meta Platforms Inc. (FACEBOOK INC.) 1601 Willow Road Menlo Park, California CA 94025 United States USA (Estados Unidos)

Debe bastar el acuse de recibo del correo certificado por correo postal para tenerlas a ambas por notificadas, les represente o no FACEBOOK SPAIN SL con unos u otros procuradores (MARGARITA FERRA PASTOR lo es, al menos, de FACEBOOK IRELAND y también de FACEBOOK SPAIN, según la jurisprudencia ya citada como SAP V 2910/2022).

 

En el caso de que no bastase la citación por su representación en España ni por la procuradora MARGARITA FERRA PASTOR ni por los correos certificados con acuse de recibo que solicitamos, instamos a que el juzgado, por el principio IURA NOVIT CURIA, de cuantos procedimientos y recursos de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil así como en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y si fuera necesario, que se requiera informe al Ministerio Fiscal considerando que incluso la jurisprudencia aportada por la representación de FACEBOOK SPAIN SL evidencia que la Fiscalía personada actúa contra lo que pretenden las demandadas que no es otra cosa que hacer indemandable cualquier hecho por ilícito que sea y sustraerse a la tutela judicial efectiva en España de manera fraudulenta, y en todo caso, con mala fe procesal. En este sentido, nos constan que al menos pueden informar sobre cualquier problemática al respecto, estos dos fiscales

FISCAL DE SALA DE CRIMINALIDAD INFORMÁTICA Dirección: Ortega y Gasset, 57 Madrid 28006 Teléfono: 914231540 Fax: 914231542 Email: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

FISCAL DE SALA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL Dirección: Ortega y Gasset, 57 Madrid 28006 Teléfono: 914230811 Fax: 914230821 Email: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

A mayor abundamiento, la Agencia Española de Protección de Datos AEPD también puede ser requerida para informar, tanto sobre la problemática general de FACEBOOK en España, como más específicamente sobre el llamado “FACEBOOK LEAKS” puesto que a instancias de quien aquí demanda y de la asociación APEDANICA, la funcionaria de la AEPD, Olga Pérez Sanjuán, Subdirectora General de Inspección de Datos se ha dirigido a la autoridad irlandesa para requerir infomación según puede verse en el documento adjunto y en 

https://cita.es/aepd-facebook-dpc-irlanda.pdf 

 

En resumen, lo que no puede permitirse, ni a FACEBOOK, ni a nadie, es la explotación de un muy lucrativo negocio en España y, al mismo tiempo, ser indemandable eludiendo cualquier posible tutela judicial efectiva en la jurisdicción española por pura y dura seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3, así como del 24 de la CE, sean cuales sean sus confusos y cambiantes nombres y domicilios.

 

Por lo expuesto, al Juzgado se SOLICITA que además de notificar a  Meta Platforms Ireland (FACEBOOK IRELAND) y a  Meta Platforms Inc. (FACEBOOK INC.) por la representación de FACEBOOK SPAIN SL para mayor seguridad, también se envíe una copia de la demanda por correo certificado con acuse de recibo a cada una de estas 2 entidades

 

Meta Platforms Ireland (FACEBOOK IRELAND), 4 Grand Canal Quay, Square, Dublin, D02 X525,  Ireland (Irlanda)

y

Meta Platforms Inc. (FACEBOOK INC.) 1601 Willow Road Menlo Park, California CA 94025 United States USA (Estados Unidos)

 

OTROSI 1 digo, que si no se dieran por notificadas las entidades demandadas, por el principio IURA NOVIT CURIA, y por cuantos procedimientos y recursos de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil así como en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el Juzgado disponga lo necesario para su notificación eficaz.

 

OTROSI 2 digo, en caso de la denegación de todo lo anterior, que se requiera informe al Ministerio Fiscal considerando todo lo expuesto en este escrito, y en la demanda, para que se resuelva definitivamente lo que en derecho proceda por el principio de legalidad aplicable.

 

OTROSI 3 digo, que en caso de que resultase necesario o conveniente o sirviera para facilitar el trabajo del Juzgado, que se requiera a la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, a la atención de Olga Pérez Sanjuán, Subdirectora General de Inspección de Datos su colaboración eficaz considerando el documento adjunto con su referencia Ref.: O00007128e2100015844 Asunto: información sobre el estado de la reclamación, procedente de la autoridad competente (Data Protection Commission, de Irlanda) sobre el ANEXO Ref: C-21-6-425 Re: Facebook Ireland Limited 

 

OTROSI 4 digo, que reiterando lo ya manifestado en el primer OTROSÍ de la demanda inicial, este demandante manifiesta su total disposición para subsanar cualquier defecto (artículo 231 LEC) por el principio de IURA NOVIT CURIA, y en caso de cualquier desestimación, aunque sea parcialmente, se solicita resolución motivada con pie de recurso para la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

 

NOTA: se adjunta el documento de la Agencia Española de Protección de Datos AEPD que incluye como anexo otro de la autoridad irlandesa en https://cita.es/aepd-facebook-dpc-irlanda.pdf 

 

Por ser de hacer Justicia que pido en la fecha de esta firma digital en el escrito publicado en https://www.miguelgallardo.es/demanda-facebook-domicilio.pdf 

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